REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA
En el día de hoy, primero (01) de Diciembre del año dos mil seis (2006) constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se trasladó en compañía del abogado Alirio José Ruiz, I.P.S.A N° 86.293, Apoderado actor, de la Sociedad Mercantil Gerga, C.A., a un inmueble ubicado en la Urbanización Monte Horeb, ubicado en el sitio denominado Estancia La Coromoto, parcela N° 1, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, jurisdicción de este Juzgado, a los fines de practicar la Entrega Material decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, que se sigue en contra de la ciudadana Blanca Patiño, identificada en autos. Una vez en el sitio indicado y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se hicieron los toques de Ley, acudiendo al llamado judicial la ciudadana Blanca Cristina Patiño Chacon, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-9.698.475, demandada, a quien el Tribunal notificó de su misión, manifestando ser ocupante del inmueble. El Tribunal le dio una (01) hora de espera para que acudiera abogado que la asista. Siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se hizo presente el ciudadano Procurador del Estado Carabobo Abg., Ricardo Tulio Delgado, I.P.S.A. N° 22391 en nombre del Ejecutivo del Estado Carabobo expone: “Actuamos com terceros en base al numeral 1, Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegamos el derecho preferente al demandante solicitante de la medida por cuanto el Gobernador del Estado Carabobo, dicto el decreto N° 321, en fecha 3 de Junio del año 2005, Gaceta Oficial del Estado Carabobo extraordinario N° 1834 mediante el cual todas estas áreas aledañas están expropiadas total o parcialmente para la construcción de vivienda, incluyendo este inmueble objeto de la medida, de conformidad a lo establecido en las poligonales a que se refiere el articulo 1 que consigno en este acto e igualmente anexo el plano de las poligonales donde se designa este inmueble, dentro del área expropiada, también consigno copia simple de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central Norte, contentivo de ocho (08) folios en la cual se evidencia que la parte actora Gerga visión, C.A., le declaro el Tribunal de la causa el Amparo inadmisible y por lo tanto esta zona está afectada por la expropiación conforme al procedimiento especialísimo por causa de utilidad pública o social, el ciudadano Gerónimo García en su condición de representante de la Empresa Gerga C.A., el día ocho (08) de Noviembre del 2006, en oficio referido a mi persona como Procurador del Estado Carabobo, y recibido en fecha 9 de Noviembre del 2006, dio cumplimiento al articulo 22 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y social, es decir se acogió al arreglo amigable a tal efecto para demostrarlo consigno el oficio y todos sus anexos en el cual hace la oferta respectiva de pago, a lo cual deberá someterse la procuraduría, es decir, estamos en presencia de un procedimiento especialísimo de expropiación lo que evidencia que el solicitante se acogió al arreglo amigable, y que la gobernación del estado Carabobo, tiene derecho preferente sobre el inmueble que se encuentra constituido el Tribunal. La oferta presentada fue pasada a cuenta del ciudadano gobernador. Por lo tanto en nombre de la Gobernación del Estado Carabobo, nos oponemos a la práctica de la medida, por cuanto existe un juicio especialísimo de expropiación por causa de utilidad pública y social y segundo lugar por tener un derecho preferente de acuerdo alo contenido en el Ordinal Primero del artículo 370 del código de Procedimiento Civil, en este mismo acto consigno copia fotostática simple de la decisión dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Mayo del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero por cuanto la procuraduría del Estado no fue notificada del procedimiento llevado por el Tribunal comitente y haciendo caso omiso de los privilegios procesales del Estado, la cual es vinculante para todos los jueces de acuerdo a lo establecido al Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. En este estado interviene la parte actora quien expone: “Sin el animo de convalidar la oposición realizada por el Procurador del Estado Carabobo, impugno con toda la fuerza del Derecho las copias simples presentadas por el Procurador del Estado en vista de que las copias simples no tienen valor probatorio, el Procurador del Estado, no presento documento fehaciente que demuestre la propiedad del bien inmueble objeto de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Segundo del Estado Carabobo, en tal sentido un simple decreto dictado por la Gobernación del Estado Carabobo, no acredita la propiedad como tal, en vista de que ellos, es decir, la Gobernación del Estado Carabobo, debió instar el juicio de expropiación ante los Tribunal competentes y debió cumplir con los requisitos concurrentes establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública, una vez que se cumplan estos requisitos y que haya sentencia firme del Tribunal correspondiente o que conozca de la causa, es de a partir de allí, queda decretada la expropiación, en este orden de ideas la Gobernación del Estado Carabobo fue una vulgar invocación, ya que no cumplió con el debido proceso, el derecho a la defensa que establece nuestra Constitución, por otra parte el procurador el Estado no presento copias certificadas del supuesto juicio de Expropiación que lleva el Despacho a su cargo, solo se limito a presentar copias simples de las cuales ratifico su impugnación, a los fines de que este Tribunal, no le de valor probatorio por todo lo antes expuesto el Procurador del Estado Carabobo debe hacer oposición en el Tribunal de la causa, y no al Tribunal comisionado, así mismo en vista de que el Procurador del Estado no presentó documento fehaciente, tal como lo establece el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito a este Tribunal declare sin lugar la oposición hecha por el procurador del Estado ya que no presentó documento alguno que le acredite la propiedad, por lo cual solicito a este Tribunal la Entrega inmediata del inmueble objeto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme. Es todo”. En este estado interviene el Procurador del Estado: “Ratifico todo expuesto pro mi anteriormente, de oponerme a la medida por cuanto la Gobernación del Estado Carabobo tiene preferencia sobre el inmueble por estar encalvado sobre el área de expropiación de las poligonales con fundamento en el artículo Primero del decreto expropiatorio, seguidamente insisto en el valor probatorio de la comunicación envidada a la Gobernación del Estado Carabobo, los terrenos contenidos en el decreto exporpiatorio incluyendo en el área de terreno en el cual se encuentra constituido el Tribunal, instrumento este no impugnado por la parte actora, en cual esta presentado en papel membrete de la Empresa ofertante, sello húmedo firmado por el ciudadano Jerónimo García, quien es el representante. Igualmente consigno ejemplar del periódico Notitarde de fecha 09 de Junio del 2005, página 27 en la que consta dos (02) carteles de notificación emitidos por la Gobernación del Estado Carabobo, en donde hace un llamado a la Empresa expropiada dando cumplimiento al artículo 22 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y social, igualmente consigno ejemplar del Diario El Nacional de fecha 09 de Junio de 2005 página A-19 donde igualmente está inserto cartel de notificación, es importante acotar que esto constituye un hecho notorio comunicacional, que no requiere ser probado a más de un año y tres meses, por lo cual está constituido la ocupación a favor de la Gobernación, por otra parte debo notificar al Tribunal que esta medida no se puede ejecutar aunque sea un Tribunal comisionado, por cuanto en los actos procesales previos tanto en el Tribunal de la causa como en el Superior la Procuraduría no fue notificada y dado los privilegios procesales que ella tiene, esta sujeto a la reposición de la causa, incluso al estado de la notificación de la Procuraduría, por último con relación a la impugnación de las copias simples del expediente 10816, dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del mismo examen que se le pueda realizar a las copias se evidencia los alegatos de la Procuraduría, con relación al no haberle vulnerado el debido proceso al solicitante, como se establece en la parte II de la parte querellada, en este sentido la referida sentencia expresa: “que su representado en cumplimiento de lo dispuesto por el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicó en los diarios “El Nacional” y Noti Tarde”, en fecha 09 de Junio de 2005 el referido decreto de Expropiación, por lo cual no existe la violación constitucional denunciada por el actor”. En conclusión nos oponemos a la medida por tener derecho preferente y de posesión donde se encuentra enclavada las bienhechurías independientemente del propietario del terreno por la existencia del decreto expropiatorio; el solicitante no puede solicitar una medida de desalojo por cuanto el ha convenido en la fase amigable del proceso expropiatorio, conforme al artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad, Publica y Social contenido en la comunicación original, no impugnada por la parte actora la cual debe darle plena validez; por ultimo porque para practicarse esta medida en las otras instancias judiciales no se evidencia la notificación del Procurador, del Estado a esta medida porque de lo contrario estaría vulnerando la jurisprudencia constitucional reiterada en este sentido. Es todo”. En este estado interviene la parte actora quien expone: “Participo la impugnación hecha por mi persona en cuanto a las copias simples que fueron presentadas por el Procurador del Estado, así mismo solicito al ciudadano Juez, que tome en consideración la contradicción por parte del Procurador del Estado, cuando anteriormente señalaba que el estado había expropiado el inmueble objeto de decisión, luego dice que el estado es poseedor del terreno, indistintamente quien sea el propietario, con esta declaración dicha por el procurador esta afirmando que la Gobernación no es el propietario del bien inmueble objeto de la decisión, con relación al documento emitido por la Empresa Gerganisión, C.A., donde supuestamente la Procuraduría del Estado Carabobo y la Empresa Gerganisión, llegan a un convenio amigable es de hacer notar ciudadano Juez, que cuando existe un convenio debe ser firmado por ambas partes, es decir la Procuraduría del Estado y la Empresa Gerganisión, como se puede notar en el documento privado que consignó el procurador del Estado solo aparece la firma del ciudadano Jerónimo García, quien esta actuando en nombre y representación de la Empresa Gerganisión, por todo lo anteriormente dicho con relación a este documento privado emitido por la Empresa Gerganisión, C.A., solicito que este Tribunal no lo valore como prueba ya que proviene de una compañía distinta a la parte actora, por tal motivo el procurador del Estado debió promover como testigo al representante legal de la Empresa Gerganisión para que ratifique el contenido y firma del documento presentado por el, ya que la empresa Gerganisión en este acto es un tercero en la presente causa, igualmente impugno los ejemplares de periódico donde aparecen supuestamente notificaciones ya que las mismas están completamente erradas en cuanto a los linderos del inmueble, objeto de decisión, con relación a lo que dice el procurador de que la Procuraduría no fue notificada, mi persona como actor en el presente proceso y al momento de introducirse la demanda ante el Tribunal correspondiente, no vio la necesidad de citar al Procurador del Estado en vista de que el Estado no es el dueño, ni ha sido dueño del inmueble objeto de la medida, por tal motivo solicito nuevamente al Tribunal cumpla con lo decretado por el Tribunal de la causa en aras de la tutela jurídica efectiva, ya que el tercero opositor no presentó documento fehaciente que le acredite la propiedad. Es todo”. En este estado en Tribunal en su rol mediador le hace un llamado a las partes a los fines que lleguen a un acuerdo que satisfaga los intereses de ambos sin que se afecte los intereses del justiciado. En este estado ambas partes oído el llamado del ciudadano Juez solicitan se abstenga de practicar la medida ordenada por el comitente, la parte actora se hará parte en el juicio expropiatorio y previa demostración de los Derechos de Propiedad de mi representado estamos dispuestos a recibir el justo precio de los inmuebles. En este mismo sentido la Procuraduría del Estado se compromete a pagar el justo precio, luego de demostrado la propiedad sobre los mismos. Es todo.” En este estado vista la solicitud de ambas partes, se abstiene de practicar la medida comisionada, igualmente se acuerda agregar a la presente acta, ochenta (80) folios útiles consignados y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Se da por terminado el presente acto, se deja constancia expresa de que en la práctica de la presente medida, no se violaron Derechos, ni Garantías Constitucionales de los presentes, de que se hizo acompañar por una comisión adscrita al comando de la Policía Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio, y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman: El Juez Temporal (fdo.) ilegible. Abg., José Tadeo Herrera Silva. La Notificada, (fdo) ilegible. La Parte Actora, (fdo.) ilegible. El Procurador, (fdo.) ilegible. Funcionario Policiales (fdos.) ilegibles. La Secretaria Acci, (fdo.) Verónica Torres M.-
N° 1.201-06