REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA

En el día de hoy, veinte (20) de Diciembre del año dos mil seis (2006), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se trasladó en compañía de los Abogados José Ildemaro Infante Gamarra y Amanda Alexandra Pereira Briceño, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nros 48.558 y 94.961 respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano Raúl José Álvarez Alejo, a un inmueble ubicado en el Sector La Coromoto, calle La Línea, Nº 11, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, jurisdicción de este juzgado, a los fines de practicar la Entrega Material decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma circunscripción judicial, en contra del ciudadano José Luís Herradez González. Una vez en el sitio indicado y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se hicieron los toques de Ley, no acudiendo persona alguna al llamado judicial, vecinos de la vivienda informaron al Tribunal que la persona que habita el inmueble no se encontraba en el mismo, procediendo a comunicarse telefónicamente con el ocupante. Se da un plazo de espera de una (01) hora para la llegada del mismo. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se hizo presente el ciudadano Giovanni Alberto Franco Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 12.474.730, a quien el Tribunal notificó de su misión, manifestando el mencionado ciudadano ser ocupante del inmueble y pidió un lapso de espera para la llegada de Abogado que lo asista. El Tribunal le concede un plazo de una hora (01) para llegada del mismo. Siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 p.m.) se hizo presente el Abogado Alfredo Brito Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 102.451 en asistencia del ciudadano notificado ya identificado y expone: “En primer lugar hago la debida oposición a la medida de entrega material, específicamente en la vivienda que es propiedad del ciudadano José Luís Herradez González debidamente ya identificado en autos y por cuanto es evidente que no se esta practicando en el lugar indicado, ya que los linderos de la propiedad del inmueble, son los siguientes: por el Norte Jerónimo Carrera; por el Sur: el difunto José Herradez, por el Este la primera calle del Sector La Coromoto y por el Oeste la misma familia del difunto José Herradez, lo que evidencia en primer lugar que la medida debe practicarse en otro lugar, pero no en este ya que sus linderos son totalmente diferentes en cuanto a sus ubicación del inmueble de propiedad de José Luís Herradez González ya identificado, igualmente como puede constatar el Tribunal, José Luís Herradez González tiene la posesión legitima del inmueble como queda evidenciado. Por último este es un bien compartido que proviene de una relación conyugal con la ciudadana Elluz María Herradez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.464.099. Es todo.” En este estado intervienen los apoderados judiciales y exponen: “ Solicito al Tribunal desestime la oposición realizada por el tercero en virtud de que la misma no se encuentra fundamentada en causa legal, tal como lo dispone los artículos 929 y siguientes de la Ley Adjetiva Procesal; así mismo invoco de conformidad con el principio de adquisición de la prueba, la confesión realizada en este acto por el tercero donde manifestó en voz clara y entendible que el bien inmueble objeto de la medida es del vendedor de marras, en consecuencia aplicando el principio de que a confesión de partes, existe el relevo de pruebas es de inferir entonces que la oposición hecha por el tercero por ser imprecisa y contradictoria y por invocar formalismos no esenciales la misma debe ser desestimada. No obstante en respeto del debido proceso, si el tercero opositor se cree con derechos una vez que pueda comprobar con causa legal los mismos. Es de inferir que esos derechos deben ser ventilados por anta le jurisdicción Contenciosa, ello así solicito al Tribunal, lleno como son los extremos de Ley, acuerde al Entrega Material del inmueble y se me devuelvan en el lapso establecido en la Ley, las originales con sus resultas. Es todo.” Nuevamente interviene el ciudadano Giovanni Franco, asistido de Abogado y expone: “ Insisto en la oposición por cuanto si existe fundamento de Ley, primera la posesión legitima pacifica no equivoca, no interrumpida y con animo del dueño, como es evidente por parte de José Luís Herradez, ya identificado, también existe otro fundamento de Ley y muy grave por cuanto la pretensión está ubicada en sitio diferente a donde se pretende aplicar la medida, donde no es cierto precisamente por los linderos ya señalados agregándoles a ese lindero El Sector La Coromoto del Municipio Guacara del Estado Carabobo y el tercer fundamento está dado en cuanto a que la vendedora no tiene la autorización debida para realizar la misma por lo que solicito a este digno Tribunal que acepte la oposición y que se abra el lapso probatorio que a lugar viene, dejando en el inmueble que es propiedad de José Luís Herradez su ocupación y posesión pacifica hasta que se pruebe lo contrario, para que se respete así, el debido proceso y a la defensa que tiene José Luís Herradez González, Es todo con respecto a esto, y dado que el Tribunal no está asistido de un Perito para que pueda determinar la situación exacta de los linderos, insisto que la oposición reúne las condiciones legales y no se aplique la medida ordenada por el Tribunal de la causa. Es todo.” En este estado interviene la parte actora y expone: “Insisto en que se desestime el nuevo pedimento hecho por el tercero en virtud que el mismo en vez de aclarar los conceptos señalados en el prefacio; son mas bien contradictorios e imprecisos y además se solicita la apertura de un lapso probatorio en contra versión del debido proceso, por ser este un acto del mal llamado jurisdicción voluntaria y no contencioso, como así lo cree el tercero. Igualmente insisto en la confesión repetida por el tercero donde señala que el poseedor legitimo del inmueble es el vendedor de mi representado y como quiera que estos hechos fueron evidenciados en el escrito de solicitud donde se acompaña el respectivo titulo supletorio y el contrato debidamente notariado de la persona que vende a mi representado que no es otra que la que señala el tercero como propietario del inmueble objeto de la medida. Es todo.” En este estado y oídas las anteriores exposiciones el ciudadano Juez insta a las partes a llegar a un acuerdo que satisfaga los intereses del comprador y del tercero ocupante del inmueble. En este estado ambas partes intervienen y solicitan al Tribunal haga la Entrega Material del inmueble al ciudadano Raúl José Álvarez Alejo, plenamente identificados en autos, en las personas de su representantes legales ya identificados y deje el inmueble bajo el cuido del ciudadano Giovanni Franco, ya identificado, hasta el 30 de enero del año 2007. Es todo. En este estado el Tribunal verificada la Entrega Material y habiendo mediado con el ocupante del mismo en el buen entender del cumplimiento de la comisión recibida y oídas las anteriores exposiciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, procede hacer la Entrega Material del inmueble objeto de la presente medida a la parte solicitante ciudadano Raúl José Álvarez Alejo, en las personas de sus Apoderados Judiciales Abogados José Infante y Amanda Pereira, quienes lo reciben conformes para su representado y deja como cuidador del mismo al ciudadano Giovanni Franco, ya identificado. Se trata de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector La Coromoto, calle La Línea, jurisdicción el Municipio Guacara, Estado Carabobo, construida en una parcela de terreno, distinguida con el Nº 11, propiedad del Municipio Guacara, y tiene los siguiente linderos: NORTE: en 13,17 mts con la calle la Línea que es su frente, SUR: en 16,84 mts con la primera calle del sector, ESTE: en 30,40 mts con casa que es o fue de Jerónimo Carrera y Rafael Villegas, OESTE: en 29,38 mts con casa que es o fue de Raiza Nerero. Esta comisión ejecuta de conformidad de lo previsto en el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del articulo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones de los juzgados ejecutores, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y así se decide. El Tribunal deja constancia que no fueron violados derechos y garantías constitucionales de los presentes, que el Tribunal se hizo acompañar por funcionarios de la Policía Estadal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. El Tribunal deja expresa constancia que el ocupante estará en el inmueble hasta el 30 de Enero del año 2007. Se da por terminado el presente acto y cumplida como ha sido su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las dos de la tarde del día de hoy. (2:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman: El Juez Temporal (fdo.) ilegible. Abg., José Tadeo Herrera Silva. El Notificado y ocupante (fdo.) ilegible. El Abogado Asistente (fdo.) ilegible. Los Apoderados Judiciales (fdos) ilegibles. El Vendedor (fdo.) ilegible. El Funcionario Policial (fdo) ilegible. La Secretaria Acc, (fdo.) ilegible. Verónica Torres Martínez.



N° 1.213-06