REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 21 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000027
JUEZA SEPTIMA DE JUICIO: Abg. Diana Calabrese Canache
FISCAL 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Delia Pacheco
SECRETARIA: Abg. Dani D’ Santiago
ACUSADO: Raúl Alexander Briceño
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Adelkis González
SENTENCIA: Condenatoria


Corresponde a este Tribunal Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la jueza profesional que suscribe Abogada Diana Calabrese Canache, dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado identificado durante el proceso como RAÚL ALEXANDER BRICEÑO HENRIQUEZ, venezolano natural de Maracay estado Aragua, con fecha de nacimiento 05-12-1975, de 30 años de edad, grado de Instrucción 6 grado, cedula de identidad N° 13.889.050, hijo de Luis Raúl Briceño y Matilde Henríquez, calle la Gruta, barrio El Peñuzco, al final de la cancha, en Miranda, estado Carabobo,

Sentencia que se publica conforme a lo acordado al concluir el juicio oral, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí pronunciada mediante la lectura de su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

RESUMEN DE ACTUACIONES E
INCORPORACIÓN DE PRUEBAS


Se inició la presente causa en fecha 8 de abril del año 2000, con ocasión de la aprehensión de varias personas, entre ellas el ciudadano RAÚL ALEXANDER BRICEÑO HENRIQUEZ, por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, cuando realizaban una labor de patrullaje en una unidad de ese cuerpo, por del barrio La Cruz de la población de Miranda, en el callejón Sabana Arriba, frente a una casa sin número, incautando en ese inmueble una bolsa material plástico contentiva en su interior de CIENTO VEINTIOCHO (128) fragmentos de pitillos, contentivos de polvo beige, que luego de efectuada la Experticia Química resultó ser droga de la denominada COCAINA tipo BASUCO, con un peso neto total de CINCUENTA y UN GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (51,400 g), así como una bolsa de plástico incoloro impreso con la marca azúcar blanca, contentiva de dos envoltorios de papel periódico impreso y dos envoltorios de material plástico impreso y dos envoltorios de material plástico, uno de color verde y el otro incoloro, anudado, contentivo todos de una porción de semillas de aspecto globuloso de color pardo grisáceo y fragmentos vegetales de color pardo oscuro que luego de efectuada la experticia botánica de rigor resultó ser droga de la denominada Cannabis Sativa L. mejor conocida como Marihuana arrojando un peso neto total de CUARENTA GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (40.200 g).

La ciudadana fiscal del Ministerio Público, en fecha 6 de Diciembre de 2002 presentó acusación contra varios ciudadanos, entre ellos el para entonces imputado RAUL ALEXANDER BRICEÑO HENRIQUEZ, imputándole a éste COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 2 de Mayo de 2005, ante el Juzgado Octavo de Control, acto en el cual fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, dictándose auto de apretura a juicio oral, el cual fue publicado en fecha 3 de Mayo de 2005.

El juicio oral se inició en fecha 6 de Noviembre del 2006 y continuó en varias audiencias siguientes, hasta concluir en la del día 18 de Diciembre del año 2006.

En el acto de apertura del juicio oral las partes hicieron las siguientes alegaciones:

La fiscal del Ministerio Publico, Abogada Delia Pacheco, expuso que ratifica la acusación presentada en su oportunidad por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas referido a la distribución en pequeña cantidades de droga Igualmente manifiesta la fiscal que se dictó sobreseimiento a Luis José Sánchez Monsalve y con respecto a los co-procesados Ramón Antonio Obispo, Carmen Elena Sánchez, Herman Rafael Sánchez y Pedro Sánchez, los mismos se acogieron al procedimiento por admisión de hechos; asimismo procedió a narrar en forma oral los hechos explanados en la acusación, que ocurrieron el día sábado 08- 04-2000, siendo las 9:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje el agente Paracuto Martínez Jesús Alberto, en compañía del agente Brizuela Héctor, adscritos al comando General de la Policía, zona Policial N° 131 de Miranda, Estado Carabobo a bordo de la unidad RP-440, cuando realizaban un recorrido por las inmediaciones del barrio la Cruz de la población de Miranda específicamente en el Callejón Sabana Arriba, frente a una casa sin numero logrando avistar a un grupo de personas quienes al observar la comisión policial unos salieron en veloz huida y otros se introdujeron en la residencia antes señalada, soltando objetos pequeños, observando los funcionarios que se trataban de pequeños envoltorios y pitillos, por lo que se solicitaron refuerzos a través de la radio trasmisor, trasladándose hasta el lugar el agente Veliz Jesús y el distinguido Silva Steve y una vez dentro del inmueble se le dio captura a la imputada Sánchez Torrealba Carmen, quien lanzó junto a una cama ubicada al lado derecho de la puerta principal, una bolsa material plástico contentiva en su interior de CIENTO VEINTIOCHO (128) fragmentos de pitillos, de 4,8 centímetros de largo, cerrados por sus dos extremos, contentivos de polvo beige, que luego de efectuada la Experticia Química de rigor resulto ser droga de la denominada COCAINA tipo BASUCO, con un peso neto total de CINCUENTA y UN GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (51,400 g); asimismo la ciudadana Torrealba Francisca pudo ser observada por los funcionarios cuando se desprendía de una bolsa de plástico incoloro impreso con la marca azúcar blanca, contentiva de dos envoltorios de papel periódico impreso y dos envoltorios de material plástico impreso y dos envoltorios de material plástico, uno de color verde y el otro incoloro, anudado, contentivo todos de una porción de semillas de aspecto globuloso de color pardo grisáceo y fragmentos vegetales de color pardo oscuro que luego de efectuada la experticia botánica de rigor resultó ser droga de la denominada CANNABIS SATIVA L. mejor conocida como MARIHUANA arrojando un peso neto total de CUARENTA GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (40.200 g) a los ciudadanos Briceño Raúl y los otros imputados quienes admitieron, quien fueron encontrados en la cocina de la casa; que posteriormente el imputado en la audiencia preliminar confesó ser consumidor y que el Ministerio Publico traerá en el transcurso de la audiencia las pruebas que demostrarán la responsabilidad del acusado, así mismo que en el caso especifico de la sustancia que fue incautada, la misma fue incinerada el 25-01-01 tal como consta en el procedimiento colectivo de incineración realizado por el Tribunal de Juicio 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar que fue incinerada la sustancia estuvieron presentes y verificada con la experticia las cuales fueron realizada por las expertos Malvina de Rodríguez al igual que la experto Rebeca de Albornoz, es por ello que solícita su comparecencia de la misma al juicio. Asimismo consigno en 34 folios actuaciones que contiene Medida de Detención del acusado signada con el N° C4 -3086-00.

La defensa, ejercida por la Abogada Adelkis González, expuso que su defendido le manifestó que él quería confesar en relación a los hechos narrados por la fiscal en este Juicio en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público.

Se impuso al acusado RAÚL ALEXANDER BRICEÑO HENRIQUEZ, del precepto establecido en la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 ordinal 5, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso:

“Yo asumo mi responsabilidad y mi participación en los hechos narrados por la fiscal en cuanto al delito de complicidad en el delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

En el ciclo de recepción de pruebas se incorporaron al debate las que a continuación se indican, cuyo contenido será posteriormente expuesto y apreciado en el capítulo destinado a los hechos acreditados y sus fundamentos.

Declaraciones rendidas bajo juramento por los ciudadanos: funcionaria experta REBECA ISAURA BORRERO DE ALBONOZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.225.769; funcionario STEVE RONALD SILVA SEVILLA, cedula de identidad N° V-11.812.959, Cabo Primero adscrito al Comando Rural; funcionario JESÚS MANUEL VELIZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.083.026, adscrito al Comando La Florida de la Policía del Estado Carabobo; funcionario JESÚS MANUEL VELIZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V- 7.083.026, adscrito al Comando La Florida de la Policía del Estado Carabobo; funcionario ROGER MANUEL MIRANDA MÉRIDA, titular de la cedula de identidad N° V-9.823.533, adscrito a la Delegación Carabobo del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas; funcionario CARLOS RODOLFO TERÁN OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 10.733.043, adscrito a la Delegación de Carabobo del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas.

Exhibición e Incorporación por su lectura de lo siguiente:

Acta manuscrita de fecha 25-01-2001, donde se deja constancia de la Incineración de la droga, relacionada con lo remanentes de diferentes procedimientos incautados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el Destacamento 24 del Comando Regional N° 02 durante los años 99-2000; acta de inspección ocular N° 282 de fecha 10-04-2000, practicada por los funcionarios Roger Miranda y agente Carlos Terán; Reconocimiento Legal practicado por el funcionario Roger Miranda de fecha 11-04-2000 según numero 9700-215-ST-180.

Al concluir la recepción de pruebas, la Juez Presidente le concede el derecho de palabra a las partes que exponga sus conclusiones en forma oral:

La Fiscal del Ministerio Público expuso:

“Luego de haberse evacuado los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, es evidente concluir que con ellos se acreditó el día Sábado 8 de Abril del año 2000 en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policial del Estado, zona policial 132 del Miranda del Estado Carabobo, cuando realizaban labores de patrullaje, por el Barrio La Cruz de la referida población, específicamente callejón sabana arriba, frente a una sin numero, tipo rancho luego de que un grupo de personas, entre los cuales se encontraba en Acusado Raúl Alexander Briceño Enrique, salieron corriendo donde la coacusada Carmen Sánchez Torrealba se desprendió de la cantidad de ciento veintiocho (128) envoltorios tipo pitillo, contentivos de cocaína tipo Basuco, con un peso de Cincuenta y un gramo con Cuatrocientos miligramos (51,400 g), asimismo, la coacusada Torrealba Francisca, se desprendió de una bolsa plástica, impresa con la marca Azúcar Blanca, contentiva de dos envoltorios de papel periódico, y dos envoltorios de material plástico, uno de color verde y otro incoloro, que contenían restos vegetales que resultaron ser marihuana, con un peso de 40,200 g), igualmente quedó acreditado que, el Acusado Raúl Alexander Briceño Enrique junto a los coacusados Sánchez Hermes Rafael, Sánchez Juan Miguel, Sánchez Monsalve Luís José y Obispo Ramón Antonio, fueron detenidos cuando estos también huyendo de la comisión policial, se introdujeron al inmueble y fueron ubicados en el ambiente que funge como cocina en el rancho antes señalado, manifestándole el acusado a los funcionarios, que era consumidor de droga y que se encontraba en ese lugar comprándola, lo dicho anteriormente no fue señalado por el acusado en la audiencia especial de presentación, determinándose que la actitud asumida por el acusado en el momento que ocurren los hechos, facilitó que se cometiera el delito, estos hechos quedaron acreditados por las testimoniales de los funcionarios de la Policía Estadal Steve Ronald Silva Sevilla, el funcionario Jesús Veliz fueron contestes en la circunstancias, lugar, tiempo y modo de cómo se produce la detención del acusado y la incautación de la droga, cuando ambos señalaron que al llegar al inmueble a apoyar a sus compañeros, se encontraba el acusado con los otros coacusados en la cocina y que estaban esparcidos en el piso pitillos que contenían la sustancia ilícita; igualmente declararon, Roger Miranda y Carlos Terán, adscritos al C.I.C.P.C quienes señalaron como era el sitio del suceso e hicieron referencia, a que los detenidos se les apodaba como “los tierruos” igualmente hubo la oportunidad de oír a la experta Rebeca de Albornoz quien hizo referencia la acta contenida en el asunto U1-503-2001, el cual contiene el Acta de destrucción de los remanentes de droga en forma colectiva, realizada el 25-01-2001 donde ella actuó como experta conjuntamente con la Ciudadana Malvina de Rodríguez (occisa) y señaló en esta audiencia que todas las sustancias que se habían incinerado en ese acto habían sido constatada y a pregunta del Ministerio Publico, respondió que dentro de los listados de la droga incinerada en ese acto, se encontraba la correspondiente al expediente Nº F-575.291, caja Nº 2 de los remanentes de la Delegación Carabobo, Mariara y Bejuma, quedando con esto comprobado que la sustancia incautada correspondía a Cocaína Tipo Basuco y a Marihuana, estos medios de pruebas señalados concatenados a la admisión de responsabilidad de acusado la cual hizo en la audiencia de apertura del presente juicio, desvirtúan la presunción de inocencia de mismo, es por ello ciudadano Juez que solicito la condenatoria del Acusado Raúl Alexander Briceño Enrique por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 84 ordinal tercero del Código Penal, requiriéndole se le aplique la pena establecida en la referida norma, igualmente solicito la aplicación de penas accesorias de Ley previstas en el Art., 16 de Código Penal”.


La Defensa expuso:

“Visto el resultado de las pruebas evacuadas y que mi defendido admitió su responsabilidad como cómplice de los hechos solicito al Tribunal se produzca una sentencia condenatoria, se tome en consideración la pena mínima a imponer. Así mismo solicito la renuncia del lapso de apelación”.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló estar de acuerdo con la solicitud expresada por la defensa en cuanto a renunciara al lapso de lapso de apelación de la sentencia que se dicte, a lo fines que sea remitido la causa al Tribunal de Ejecución una vez se dicte sentencia; sobre lo que el acusado también manifestó estar de acuerdo.


-II-

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por la representación del Ministerio Público, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que el día sábado 08-04-2000, siendo las 9:30 horas de la noche, en el barrio La Cruz de la población de Miranda, Estado Carabobo, en el Callejón Sabana Arriba y frente a una casa sin numero, se encontraba un grupo de personas que al observar una comisión policial, unos salieron en veloz huida y otros se introdujeron en una residencia, soltando varios objetos pequeños, observando los funcionarios que se trataban de pequeños envoltorios y pitillos; y que vez dentro de ese inmueble se le dio captura a la imputada Sánchez Torrealba Carmen, quien lanzó junto a una cama ubicada al lado derecho de la puerta principal, una bolsa material plástico contentiva en su interior de CIENTO VEINTIOCHO (128) fragmentos de pitillos, de 4,8 centímetros de largo, cerrados por sus dos extremos, contentivos de polvo beige, que luego de efectuada la Experticia Química de rigor resultó ser droga de la denominada COCAINA tipo BASUCO, con un peso neto total de CINCUENTA y UN GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (51,400 g); y que esa misma ciudadana pudo ser observada por los funcionarios cuando se desprendía de una bolsa de plástico incoloro impreso con la marca azúcar blanca, contentiva de dos envoltorios de papel periódico impreso y dos envoltorios de material plástico impreso y dos envoltorios de material plástico, uno de color verde y el otro incoloro, anudado, contentivos todos de una porción de semillas de aspecto globuloso de color pardo grisáceo y fragmentos vegetales de color pardo oscuro, que luego de efectuada la experticia botánica de rigor resultó ser droga de la denominada Cannabis Sativa L. mejor conocida como Marihuana arrojando un peso neto total de CUARENTA GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (40.200 g) la cual fue pasada por ella al ciudadano Raúl Briceño y a otros imputados, quienes admitieron que fueron encontrados en la cocina de esa casa.


-III-

HECHOS ACREDITADOS
Y SUS FUNDAMENTOS


Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad de la acusada, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente:

La experta toxicólogo REBECA ISAURA BORRERO DE ALBONOZ, expuso que reconoce el acta de incineración suscrita de fecha 01-01-02, que se refiere a la toda la droga que estaba depositada hasta esa fecha, la cual va acompañada con un listado donde se especifica cada una de las muestra incinerada, que reconoce su firma y contenido, que reconoce la lista elaborada por el departamento de la policía del estado Carabobo.

Interrogada por la fiscal, contestó que el procedimiento consistía se llevaba con custodia al sitio designado, cada una llevaba su listado y se precedía al acto de incineración; que los funcionarios que asistían primeramente los jueces, los expertos funcionarios adscrito al cuerpo de investigación, que la droga se pesaba, que toda la droga que aparece en el listado fueron constatada que se trata de 51 gramos de cocaína, 40 gramos de Marihuana, según expediente F-575.291, según lista de remanente correspondiente a la Delegación de Carabobo. Mariara Bejuca, caja N° 02 la cual guarda relación con la presente investigación.

La allí exhibida y reconocida por dicha experta, consiste en una acta manuscrita, donde se deja constancia de la Incineración de la droga, relacionada con lo remanentes de diferentes procedimientos incautados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el Destacamento 24 del Comando Regional N° 02 durante los años 99-2000, estando presente los jueces abogado Gloria Rey Moreno Juez Cuarta de Juicio, abogado Luis Augusto González Juez Quinto de Juicio, la abogada Francia Mejias , Juez Cuarta de Control y Abogada Ulises Leal Juez Cuarto Sexto de Control, la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico abogada Delia Pacheco, el Comisario Hedí Achique, Inspector Freddy Guerra, el Comandante del Destacamento N° 24 del Comando Regional N° 02 , por la Cuarta Compañía Destacamento 24, Capitán Mayorga Soto Reinaldo, los Toxicólogos Rebeca de Albornoz y Malvina Rodríguez adscrita a la Medicatura Forense Delegación Carabobo entre otros, procediéndose a dejar constancia del conteo y muestreo del remanente de la droga y se hizo constar en el acta la balanza utilizada para el pesaje de la droga Báculo, que se tomó un paquete al azar de los 401 panelas de marihuana del expediente F-768586 y se procedió a tomar una muestra representativa de 29 panelas utilizando reactivos Fast blue, el cual dio positivo en cada porción, entre otras cosas se deja constancia “que para la cocaína se utilizó tíocianato de cobalto, para el basuco y crack reactivo de Dragendorff y para la heroína reactivo de Marquis. Asimismo se deja constancia de planilla de remanentes correspondiente a la Delegación Carabobo, Mariara y Bejuca, caja NRO 02 donde entre otras cosas se lee “reglon 25 seccional Bejuma Expediente F- 575-291 basuco 51, cocaína 0, crack 0, marihuana 40.

Declaración esa de la funcionaria que es experta en toxicología y adscrita al cuerpo de investigaciones penales y aunada a la antes descrita acta cuyo contenido ratifica y donde aparece previamente examinando pericialmente las sustancias que fueron sometidas a incineración, de donde se destacan finalmente 51 gamos de cocaína tipo basuco y 40 de marihuana, que se aprecia libre y racionalmente por este Tribunal para dar por demostrada la existencia para ese momento de las sustancias estupefacientes que fueron incautadas: Cocaína del tipo basuco y Marihuana, que han sido materia de este proceso, aunado ello a las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes describen en gran parte coincidentemente ese material por ellos incautado y que a continuación se exponen.

Apreciación esta que se hace tomando muy en cuenta la idoneidad y capacidad profesional que denota tener dicha experta, especialista en toxicología y adscrita al cuerpo de investigaciones penales, así como la clara y científica descripción de ese material por ella examinado, para lo cual explica haber aplicado los procedimientos técnicos de laboratorio que son adecuados para esa peritación.

El funcionario policial STEVE RONALD SILVA SEVILLA, manifestó:

El día sábado del 08-04-2000 aproximadamente las nueve y media y diez de la noche en el sector del Municipio Miranda estábamos patrullando hicieron llamado vía radiofónica los funcionarios Paracuto Martínez y Héctor Brizuela encontrándose en la unidad patrullera 440 solicitaron apoyo para un sector Sabana Riva, cuando llegamos al sector los funcionarios estaban dentro de la vivienda y se encontraban varios sujetos entre ellos dos ciudadanos, se hizo la revisión de lugar, había una cocina como un fogón de un rancho, en el piso habían restos de polvo de color beige, y habían cinco sujetos, se procedió a la detención de los mismos y las dos femeninas de considerable edad, a una de ellas se le encontró presunta droga, procediendo a la requisa de la vivienda y se hizo la detención.

Interrogado por el Ministerio Publico, contestó que la patrulla iba pasando por el sector y cuando vieron a la patrulla salieron corriendo, que había presunta bazuco estaba presentada en trozos de pitillo, que reconoce al acusado como una de las personas que se encontraba presente en ese momento.

Interrogado por la Defensa, contestó que el acusado se encontraba en la cocina, que al momento que su persona entró ya tenían a todas las personas sometidas, lo tenían contra la pared, ya la policía había hecho la requisa, que su persona fue de apoyo, que reconoce al acusado como una de las personas que se encontraba presente.

Interrogado por la jueza, contestó que se encontraba el agente Paracuto Martínez y el agente Héctor Brizuela y en la patrulla a estaban los funcionarios Veliz Cruz; que su persona tiene 14 años de servicio; que para ese momento tenia el cargo de patrullero del Municipio Miranda policía de Carabobo en el sector.

Deposición esta rendida de una manera clara y bien precisa por uno de los funcionarios policiales aprehensores, que concurre a la demostración del hecho cierto de la incautación del material encontrado en la allí señalada casa de habitación, que conforme a la experticia que fue practicada contenida en el acta anteriormente expuesta y apreciada, resultó ser estupefaciente conocido como cocaína del tipo basuco y marihuana; y a la vez obra para acreditar la presencia en ese lugar, junto con otras personas, del acusado RAUL ALEXANDER BRICEÑO HENRIQUEZ, a quien señala como tal en la sala de audiencias donde se desarrollaba el juicio, lo que obra para la demostración de ese hecho y como elemento que incrimina a dicho acusado como sujeto involucrado en el mismo por encontrarse en el lugar de la incautación.

El funcionario JESÚS MANUEL VELIZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V- 7.083.026, expuso:

“El día 08-04-2000, recibimos por la transmisión un llamado como apoyo, nos trasladamos al sitio al barrio la cruz callejón sabana arriba ahí llegamos en un rancho una comisión estaban y le dimos apoyo para trasladar unos detenidos que estaba ahí para el comando”.

Interrogado por la Fiscal, contestó que se encontraba en compañía con el funcionario silva, que le estaba prestando apoyo al funcionario Paracuto y Brisuela, que estaba detenidas cinco personas, que fueron detenidas por una presunta droga un chopo casero un ventilador; que la presunta droga era un envoltorio tipo pitillo como ciento cincuenta, que era presuntamente bazuco, que cuando llegaron las personas estaban detenidas dentro del inmueble, que recuerda que estaba detenida el acusado, que eso fue a las 2:30 horas de la noche. Interrogada por la defensa contestó: que esas personas están cerca de la cocina adentro de la casa; que ellos estaba aguantado ahí; que la droga estaba en el piso cerca de los detenidos y los funcionarios; que sirvieron de apoyo y tardaron como a veinte minutos para llegar al sitio, que reconoce al acusado como uno de los detenidos que estaban presente allí.

La ciudadana Fiscal consignó en ese acto el Reconocimiento Legal practicado por el funcionario Roger Miranda de fecha 11-04-2000 según numero 9700-215-ST-180 y acta de Inspección Ocular N° 282 de fecha 10-04-2000, según expediente F-575.291.

Deposición ésta también rendida de una manera clara y bien precisa por uno de los funcionarios policiales aprehensores, que concurre a la demostración del hecho cierto de la incautación del material encontrado en la allí señalada casa de habitación, que conforme a la experticia que fue practicada contenida en el acta anteriormente expuesta y apreciada, resultó ser estupefaciente conocido como cocaína del tipo basuco y marihuana; y a la vez obra para acreditar la presencia en ese lugar, junto con otras personas, del acusado RAUL ALEXANDER BRICEÑO HENRIQUEZ, a quien reconoció como tal en la sala de audiencias donde se desarrollaba el juicio, lo que obra para la demostración de ese hecho y como elemento que incrimina a dicho acusado como sujeto involucrado en el mismo por encontrarse en el lugar de la incautación.

El funcionario ROGER MANUEL MIRANDA MÉRIDA, al serle puesta de manifiesto el acta de inspección practicada en el lugar del suceso, expuso que esa inspección fue suscrita por su persona, que reconoce su contenido y firma, que se trata de un inmueble tipo rancho de un solo nivel, conformado de una sola habitación de donde se ubicó una cocina, dos camas una sin colchón donde presuntamente la policial de Carabobo incauto una presunta droga, que así mismo practicó un reconocimiento legal un televisión marca Shaap, un ventilador FM. Y un arma de fuego chopo, tanto el ventilador como el televisión se encontraban buen estado y el chopo presentaba su mecanismo como en buen estado, que eso fue remitido a la policial, que la experticia la realizó en fecha 11-04-2000.

Interrogado por la fiscal, contestó que su función para ese momento era la función de técnico de investigación, que la averiguación correspondía es F-575-291 y el Acta de Inspección N° 282; que comúnmente ese sector es conocido como barrio la Cruz y a las personas que habitaban se le conocía como los tierruos, que desconoce el nombre de ellos, que para llegar a la zona, esta retirado de la vía principal es un inmueble tipo rancho con una sola habitación donde se encontraba una cocina y dos camas inmuebles, estaba en la parte media del cerro, que recuerda que lo atendió una señora mayor.

Interrogado por la defensa, contestó que el rancho estaba construido de bahareque y cinc, que la habitación era pequeña como de tras por cinco metros.

Interrogado por la jueza, contestó que fue en compañía del funcionario Carlos Terán, que tiene 18 años en el área técnica. Se retira el testigo vale sin su firma el acta.

Declaración esta que ratifica y complementa el acta de Inspección practicada en ese inmueble allí descrito, que según las declaraciones de los funcionarios aprehensores, anteriormente expuestas, fue el lugar del hecho, de la incautación y aprehensión, por lo que se aprecia para dar por demostradas las características de ese inmueble, como allí objetivamente se le describe

El funcionario CARLOS RODOLFO TERÁN OJEDA, expuso que reconoce en su contenido y firma acta de inspección ocular N° 282 de fecha 10-04-2000; que para ese tiempo cumplía funciones de investigador, que practicó la inspección en un callejón ciego, en una casa tipo rancho de bajareque, la casa fundía con una sola habitación, no estaba divididas por paredes, que la hizo en compañía el funcionario Roger Miranda, que fue atenido por una persona mayo como de 80 años, de apellido Torrealba; que la causa averiguación correspondía al N° F-575-291; que los investigados recibían el nombre de los tierruos.

Declaración esta que, al igual que la anterior, ratifica y complementa el acta de inspección practicada en ese inmueble allí descrito, que según las declaraciones de los funcionarios aprehensores, anteriormente expuestas, fue el lugar del hecho, de la incautación y aprehensión, por lo que se aprecia para dar por demostradas las características de ese inmueble, como allí objetivamente se le describe.

A esas declaraciones de los funcionarios que practicaron dicha inspección se aúna el acta misma que la contiene y que fue incorporada al juicio por su lectura, consistente en el acta de Inspección Ocular N° 282, de fecha 10-04-2000, donde los funcionarios Roger Miranda y Agente Carlos Terán dejan constancia de que se constituyeron en un sitio resultando ser un inmueble de un solo nivel tipo rancho, elaborado en paredes de adobe pisote cemento y techo de laminas de zinc, con una entrada carente de puerta que permite el acceso al patio de inmueble donde se observan plantas y matas de la especie de cambures, en el interior de la misma presenta una sola habitación que funge como sala de recibo, sala comedor cocina, dormitorio en sentido oeste con relación a la entrada se ubica el área de cocina en la parte central funciona la sala recibo y sala comedor mientras en el sentido este se localiza una cama tipo individual (jergón) carente de colchón y sabanas. En sentido norte se observa una segunda cama de tipo individual con su colchón en mal estado de conservación y de uso.

Acta esa que refuerza documentalmente esas declaraciones de los funcionarios que la suscriben y concurren certeramente a demostrar las características de ese lugar inspeccionado, como allí objetivamente se le describe, que de acuerdo a los testimonios rendidos por los policías aprehensores fue el lugar donde se encontraron los objetos incautados y se practicó la aprehensión del incautado, junto con otras personas.


A todo ello se acumula la declaración rendida libremente, sin juramento y en forma que denota bastante sinceridad, por el acusado RAÚL ALEXANDER BRICEÑO HENRIQUEZ, impuesto de precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“Yo asumo mi responsabilidad y mi participación en los hechos narrados por la fiscal en cuanto al delito de complicidad en el delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Deposición esa que contiene confesión acerca del hecho que le fue imputado, como cómplice de ese delito y que hace prueba en su contra, estando apuntalada en los otros medios prueba anteriormente apreciados, de los que clara e incuestionablemente de acredita la conducta realizada por el mismo como facilitador de la conducta delictiva realizada por otras personas con la sustancia estupefaciente que fue hallada en la casa donde él se encontraba.

Como consecuencia de toda esa apreciación probatoria y de los hechos y circunstancias que aquí se dejan acreditados, concretamente en cuanto el acusado RAUL ALEXANDER BRICEÑO HENRIQUEZ se encontraba en esa casa donde fue encontró el material estupefaciente anteriormente descrito, facilitó con su presencia consciente a otra persona la conducta dirigida a cometer distribución de las sustancias estupefacientes incautadas, resultando así ser partícipe como cómplice de ese hecho, con lo cual queda destruida la presunción de inocencia que lo ha amparado durante el procedo y debe declararse su culpabilidad por lo que le ha sido imputado en la acusación fiscal; Y así se declara.


-IV-

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Ese antes descrito y acreditado hecho, que fue imputado en la acusación al ciudadano RAUL ALEXANDER BRICEÑO HENRIQUEZ y determinado en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fue objeto del debate oral y sobre el que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuró el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que estaba vigente para el momento de los hechos, siendo su equivalente de ahora lo contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la ahora vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, puesto que el estupefaciente que fue objeto material del distribución fue, por una parte cocaína tipo Basuco, con un peso de Cincuenta y un gramo con cuatrocientos miligramos (51,400 g), o sea menor de cien (100) gramos; y por otra parte restos vegetales de marihuana, con un peso de cuarenta gramos, con doscientos miligramos (40,200 g), o sea menor de un mil (1000) gramos.

Y si bien dicho acusado no realizó la conducta típica de quien fuere distribuidor de esas sustancias, si cooperó de alguna forma en ello y facilitó esa distribución, ya que encontrándose en la misma casa donde se ocultaron las personas ejecutoras de ese delito, se prestó a facilitar allí el hecho dirigido a deshacerse ésta de esas sustancias estupefacientes.

Para ese hecho resulta ahora aplicable en forma retroactiva, la antes citada norma alegada por la representación del Ministerio Público en sus argumentos de apertura y conclusiones, contenida en el artículo 31, tercer aparte de la hoy vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena menor y por ende más favorable al acusado, de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, por ser el objeto material del delito de una cantidad mucho mayor de los cien (100) gramos de cocaína y mil (1000) de marihuana.

Norma jurídica ésa, de la nueva ley, que se aplica conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2° del Código Penal, por ser más favorable al acusado y habida cuenta que se trata, además, las sustancias incautadas, de las prohibidas a que se refiere la antes dicha ley orgánica especial que rige la materia, al estar contemplada como tal en lista anexa a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, a que remite la predicha ley especial en su artículo 2-28 a).

Se acoge en consecuencia la imputación hecha por el Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito invocado en su escrito de acusación y determinado en el auto de apertura a juicio, pero con la modificación que hizo durante el juicio en razón de la entrada en vigencia de la nueva ley más favorable, a lo que debe atenerse esta juzgadora por el antes expresado principio de retroactividad favorable.


-V-

CONSECUENCIAS JURIDICAS
Y PENALIDAD


Por todo ello, demostrados como han sido el delito y la aquí declarada culpabilidad del acusado RAÚL ALEXANDER BRICEÑO HENRIQUEZ, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos ley, en conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en cuanto a la pena que ha de imponérsele, esta sentenciadora hace procedente primeramente el término medio de la pena contemplada en el artículo 31, 3° aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde se contempla la pena de cuatro (4) a seis (6) AÑOS DE PRISION, siendo ese término aplicable de CINCO (5) AÑOS, acorde con el artículo 37 del Código Penal; pero como la concurrencia de dicho acusado fue en grado de complicidad, conforme al artículo 83 del Código Penal debe imponérsele la mitad de esa sanción, o sea DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, quedando sujeto a las accesoria previstas en el artículo 16 del mismo Código Penal; y sin condenatoria en costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución.



DISPOSITIVA


Por todas las fundamentaciones anteriores, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano RAÚL ALEXANDER BRICEÑO HENRIQUEZ, quien se identificó como venezolano natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 05-12-1975, de 30 años de edad, grado de Instrucción 6 grados, cedula de identidad N° 13.889.050, hijo de Luis Raúl Briceño y Matilde Henríquez, domiciliado calle la Gruta barrio El Peñuzco al final de la cancha, Miranda Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que estaba vigente para el momento de los hechos, siendo su equivalente en el tercer aparte del artículo 31 de la ahora vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Así mismo se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

No se condena en costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.
La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). A los 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

Juez Séptimo del Tribunal en Función de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache

Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma se cumplió lo ordenado


Secretaria