REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 4 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GK01-P-2003-000195
JUEZ SEPTIMO DE JUICIO: Diana Calabrese Canache
FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Teresa Méndez
DEFENSA: Eliano Acosta
ACUSADO: Luís Fernando Aguilar García
DECISION: Sobreseimiento de la Causa
Visto escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Ciudadana Abg. TERESA MENDEZ, por medio del cual consigna a este Despacho Acta de defunción del acusado LUIS FERNANDO AGUILAR GARCIA, a quien se le seguía causa signada con el N° GK01-P-2003-000195, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yenry Alberto Guzmán García.
En virtud de las consideraciones efectuadas este Tribunal decide en los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACION
“El día 7-06-2000 siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, la madre de la víctima, ciudadana Rosa Amelia García se encontraba sentada frente a su vivienda y su hijo el adolescente Yenry Alberto Guzmán García se encontraba cerca de la casa en compañía de unos amigos cuando de repente se detuvo un vehículo de color gris plomo y dentro del mismo estaba el imputado Luís Fernando Aguilar García conocido como “El Culón” quien sin mediar explicaciones y sin razón aparente comenzó a disparar hacia donde se encontraba la víctima y sus amigos, dando uno sus proyectiles en la humanidad del adolescente quién luego de sentirse herido comenzó a correr, cayendo posteriormente en el pavimento siendo trasladado de inmediato hacía el Ambulatorio donde falleció, mientras el imputado después de sucedido el hecho huyó del sitio en el mismo vehículo en el que se desplazaba...”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando: “…3. La acción penal se ha extinguido…”; e igualmente el artículo 48 eiusdem señala entre otras cosas que: “…Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”.
Como quedó establecido ut supra al constar en las actuaciones Acta de defunción recibida por este Tribunal, suscrita por la Abogada DIANA ZAMBRANO DE YUSTA, Registradora Civil Municipal Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, en donde se hace constar que el ciudadano LUIS FERNANDO AGUILAR GARCIA, falleció en fecha 26 de Julio del 2003, a las doce horas de la mañana, en el Internado Judicial de Carabobo, a causa de PERFORACIONES VISCERALES, DESTRUCCION CEREBRAL, POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO; considerando quien aquí decide que el hecho antes expuesto es razón suficiente para declarar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”, es por ello que este Tribunal decreta el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA seguida al imputado LUIS FERNANDO AGUILAR GARCIA, quien titular de la cédula de identidad N° 14.924.795, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem, el cual dispone que: “El sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”; Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano acusado LUIS FERNANDO AGUILAR GARCIA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 14.924.795, quien falleció el día 26 de Julio del 2003, en el Internado Judicial de Carabobo, por cuanto se declaro extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Notifíquese a las partes. Notifíquese. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial.
La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
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