REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 6 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GK01-P-2002-000151
JUEZ: Abg. DIANA CALABRESE CANACHE
ACUSADO : RAIMUNDO ANTONIO LOPEZ SANCHEZ
DEFENSA: Abg. ZULAY REYES
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YOLANDA SAPIAIN
DECISION: ORDEN DE CAPTURA
Por cuanto este Tribunal en fecha 1 de Diciembre de 2006, la Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, a cargo de la Abg. YOLANDA SAPIAIN, solicitó en causa signada con el N° GK01-P-2002-000151, seguida al acusado RAIMUNDO ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.945.021, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; la Orden de Captura, en virtud que el precitado acusado no ha acudido al llamado del Tribunal en las reiteradas oportunidades en que se ha realizado la citación al mismo, a lo fines que comparezca a las audiencias de Juicio Oral y Público fijadas por este Tribunal, solicitando en tal sentido la representante del Ministerio Público la Orden de Captura del precitado acusado, en base a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada la presente causa se evidencia que se recibió Oficio N° 0149-D-06 de fecha 11-01-2006 suscrito por el Director Insp. Luís Rivas, en el cual comunica que: “…en revisión del archivo activo de los internos que se encuentran disfrutando de la Medida de Local Ad Hoc, se pudo constatar que el Interno RAIMUNDO ANTONIO LOPEZ SANCHEZ Titular de la Cédula de Identidad N° 10.945.021 Expediente C3-5713-01 no registra reingreso al Establecimiento desde el día 11-05-01, fecha en que le fue concedida la medida por el Tribunal 03 Control Valencia Penal de esta Circunscripción Judicial…”.
Se constata del Oficio N° 7272 de fecha 23-11-2006, suscrito por el Ing. Miguel Malavé Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de este Despacho relacionada con causa del acusado RAIMUNDO ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, antes identificado, que: “…de efectuar búsqueda exhaustiva por parte de Alguaciles adscritos a esta Oficina, en el sistema SACCES de registro y en los libros llevados por esta Unidad no se encontró presentación alguna. De igual manera le informo que el imputado en cuestión no posee registro desde el día 01-12-03, fecha en que se implantó nuestro Sistema Automatizado S.A.C.P.I.P.A…”.
Igualmente se evidencia en las actuaciones las reiteradas incomparecencias por parte del acusado RAIMUNDO ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, antes identificado, al Juicio Oral y Público fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo, observa este Tribunal que al precitado acusado se le ha citado tanto por el personal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como por los Cuerpos Policiales de este Estado, resultando que la dirección aportada por el antes mencionado acusado al Tribunal, el mismo no puede ser ubicado y en el sector no lo conocen, tal como consta en la presente causa.
Es por ello, que quien suscribe considera que el hecho que el acusado RAIMUNDO ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, antes identificado, no comparezca ante este Tribunal en virtud que se le sigue la presente causa, siendo esta una de las circunstancias para que proceda de oficio o a solicitud de las partes, como es el caso en concreto, la Orden de Captura de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias antes establecidas se desprende que la conducta asumida por el acusado, es la de no querer someterse a las resultas del proceso, tal como se evidencia en la presente causa por las reiteradas incomparecencias del acusado antes mencionado, aunado al hecho que se le han dado oportunidades para que el acusado y su defensa, sin que el mismo haya justificado sus incomparecencias; observando además en la presente causa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4° el cual señala que: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;…”.
Por consiguiente este Tribunal declara procedente la solicitud efectuada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia Ordena la Captura del precitado acusado, en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2 ejusdem, el cual una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial Carabobo y puesto a la orden de este Tribunal de Juicio; Y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA CAPTURA del acusado RAIMUNDO ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, antes identificado, en virtud de los reiterados incumplimientos por parte del precitado acusado, a la fijación del Juicio Oral y Público, en base a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 2 ejusdem; una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial Carabobo y puesto a la orden del Tribunal Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese. Líbrese la Orden de Captura y Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cúmplase
La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
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