REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º



ASUNTO: GP01-R-2006-000187
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Cursan en esta Sala las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por las ciudadanas FLAVIA HAIDEE DE ESTRADA Y ARELIS JAQUELINE ESTRADA, en su carácter de víctimas y sin estar asistidas de abogado, contra el auto dictado por el Tribunal 3° de Control en fecha 03 de Marzo de 2006, en el asunto N° GP11-P-2006-000088, mediante la cual decretó la sustitución de la medida privativa de libertad que había sido dictada en contra de los imputados ISMAEL APONTE GALEA y JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ, fundamentando su apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta fecha, estando el recurso en estado de que se resuelva sobre su admisibilidad, la Sala procede a hacerlo de la siguiente manera:

INADMISIBILIDAD

Examinados los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con los Artículos 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que la presente apelación resulta INADMISIBLE en virtud de que las apelantes, aun cuando les asisten sagrados derechos por ser la madre y la hermana de la víctima, cuya protección y la reparación del daño causado son objetivos del proceso penal, carecen de legitimación procesal para apelar del referido auto, ya que, la normativa que rige la materia recursiva no le asigna esa facultad a las víctimas en forma general durante el proceso, sino que el legislador reservó dicho derecho en forma amplia y sin mas limitaciones que las provenientes de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal a las partes, tales como el Ministerio Público, las víctimas tenidas como querellantes o acusadoras, los imputados y la defensa, estableciendo una limitación a las facultades recursivas de las víctimas que no estén constituidas como partes en el proceso, al establecer en forma taxativa las decisiones susceptibles de ser recurridas por éstas en forma directa y por el derecho que les asiste, pudiendo ser señaladas como tales, la decisión del Juez de control de rechazar la querella ( Artículo 296 del C.O.P.P.), la declaración con lugar de la desestimación de la denuncia (Artículo 301 del C.O.P.P.) la sentencia absolutoria y la que acuerda el sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 120 eiusdem, así como la decisión del Juez de Control que niega la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, alegando la existencia de la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 251 ibidem concurrentes con las demás circunstancias del artículo 250, acordando, en su lugar, una medida cautelar sustitutiva, conforme se dispone en el aparte del Parágrafo Primero del artículo 251 citado, aun cuando la víctima no se haya querellado, por lo que respecto a otras decisiones no señaladas especialmente en la Ley, la víctima no constituida como parte en el proceso, carece de la necesaria legitimación para interponer recursos de apelación, siendo éste un requisito fundamental para ello, expresado en la norma contenida en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.”.-
Por todo ello, se concluye que la apelación intentada es inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 437 del citado Código. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, la apelación interpuesta por las ciudadanas FLAVIA HAIDEE DE ESTRADA Y ARELIS JAQUELINE ESTRADA, en su carácter de víctimas y sin estar asistidas de abogado y con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal 3° de Control en fecha 03 de Marzo de 2006, en el asunto N° GP11-P-2006-000088, mediante el cual decretó la sustitución de la medida privativa de libertad que había sido dictada en contra de los imputados ISMAEL APONTE GALEA y JESUS ALBERTO PARACUTO MARTINEZ.
Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

SANDRA ALFONZO CHEJADE HENRY JESUS CHIRINOS


El Secretario,


ABOG. LUIS POSSAMAI


ASUNTO: GP01-R-2006-000187