REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: GP01-R-2006-000352
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones se encuentran en consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por los abogados NEIDA MIRANDA VISAMON, DOMINGA MERCEDES SANCHEZ Y ARMANDO GEHRINGER LARA, actuando en su condición de abogados de confianza del ciudadano PABLO NUÑEZ CASTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial en la audiencia preliminar celebrada el día 31 de Julio de 2006, ratificada en el auto de apertura a juicio dictado el día 3 de Agosto de 2006, mediante la cual negó la admisión de las testimoniales de las ciudadanas MARIANGELLA MASSIEL MOLDES BARRIOS e IRAIMA CRISTINA MONTERO SILVEIRA, promovidas por la defensa.
El día 30 de Octubre de 2006 se dio cuenta en Sala del presente recurso y el día 10 de Noviembre de 2006 la Sala lo declaró admitido, ordenándose posteriormente, con fecha 30 de Noviembre de 2006 solicitar con carácter de urgencia al tribunal de la causa, la copia certificada del escrito de contestación a la acusación, presentado por la defensa, en el cual consta el ofrecimiento de pruebas para el juicio oral, siendo recibido en esta Sala el día 07 de Diciembre de 2006, por lo que la causa quedó en estado de dictar la decisión sobre la apelación.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Señalan los recurrentes que la A quo fundamenta su decisión de no admitir las testimoniales de las ciudadanas MARIANGELLA MASSIEL MOLDES BARRIOS e IRAIMA CRISTINA MONTERO SILVEIRA, en lo siguiente:
“…utilizando como argumento un supuesto hecho que nuestra Legislación Procesal Penal no establece como causal de inadmisibilidad, siendo de esta forma, no le está permitido al Juzgador legislar cuando una causal de inadmisibilidad no estuviere previamente establecida en la Legislación que regula la materia. En este mismo orden de ideas, la defensa tiene el derecho y la obligación de ofrecer para el contradictorio todas aquellas probanzas que coadyuven a desvirtuar la acusación penal, en el caso contrario, su conducta a parte (sic) de ser negligente sería antiética…(omissis)…si el legislador hubiera considerado el supuesto hecho que sirve de fundamento al criterio de (sic) el legislador hubiera establecido como condición previa al ofrecimiento para la Audiencia Preliminar que éstas pruebas fueran ofrecidas en el lapso de la investigación se podría admitir el criterio de la Juez, TAL SUPUESTO NO EXISTE…”
La decisión impugnada, contenida en el auto de apertura a juicio, dictado en fecha 3 de Agosto de 2006, establece respecto al punto en examen lo siguiente:
“…CUARTO: Con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa cabe señalar que en el escrito de ofrecimiento quien el mismo de la contestación del acusación no señala la defensa la fundamentación jurídica para el ofrecimiento de las pruebas, no obstante de manera oral en esta audiencia indicó que ello obedece a que tuvieron conocimiento de estas después de la acusación fiscal ya que en ningún momento en la fase de investigación fueron ofrecidas al ministerio público por lo que se admiten de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del COPP, por haber sido ofrecidas de conformidad con lo establecido en artículo 328 ordinal 8 ejusdem, dicha admisión es parcial ya que no se admiten la declaración de las ciudadanas Iraima Montero ni Marianyela Moldes, no se admiten evidentemente porque aun la defensa haya tenido conocimiento con posterioridad a la admisión el imputado estuvo asistido por un defensor desde el inicio para su presentación ante el tribunal de control y este hecho de los testigos en la detención que debió ser conocido por el imputado y haber sido ofrecido por el imputado, de no ser así no cabe en la lógica de quien aquí decide que cómo es que la defensa haya obtenido con posterioridad la existencia de estos testigos, es decir, cómo supo la defensa que estaban presenciando la detención si no lo manifiesta el imputado por lo que hace deducir que este conocimiento estaba desde la detención por lo que no se admiten, así mismo no se admiten las documentales ofrecidos por la defensa, por cuanto las mismas se refieren para un cambio de la Medida, y por último se admite la prueba psiquiátrica del acusado de autos; con estas pruebas admitidas a la defensa a los fines de que se pruebe sobre los hechos debatidos, es decir, los aducidos por el Ministerio Público, se ordena la apertura a juicio para el acusado: PABLO GERARDO NÚÑEZ CASTILLO, así mismo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano: PABLO GERARDO NÚÑEZ CASTILLO. Se ordena el traslado del acusado anteriormente señalado al CESAME de la Florida para su evaluación psiquiátrica, sin que esto deba ocasionar retardo, ya que la defensa debió solicitarlo en la fase de investigación, no obstante se admite por el derecho a la salud. Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de juicio respectivo en un plazo común de cinco días…”.- (Subrayado por la Sala).-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte para decidir observa:
Para decidir el recurso la Sala revisó las actuaciones que integran el cuadernos remitido, así como la copia certificada del escrito de contestación a la acusación, presentado por la defensa en su oportunidad, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente y observa:
La A quo argumenta su negativa de admitir las testimoniales de las ciudadanas MARIANGELLA MASSIEL MOLDES BARRIOS e IRAIMA CRISTINA MONTERO SILVEIRA, ofrecidas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal, junto con las demás pruebas testimoniales que si fueron admitidas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el hecho de que, “aun la defensa haya tenido conocimiento con posterioridad a la admisión el imputado estuvo asistido por un defensor desde el inicio para su presentación ante el tribunal de control y este hecho de los testigos en la detención que debió ser conocido por el imputado y haber sido ofrecido por el imputado, de no ser así no cabe en la lógica de quien aquí decide que cómo es que la defensa haya obtenido con posterioridad la existencia de estos testigos, es decir, cómo supo la defensa que estaban presenciando la detención si no lo manifiesta el imputado por lo que hace deducir que este conocimiento estaba desde la detención”, tal como lo expresa textualmente en el referido auto de apertura a juicio que contiene las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, lo que significa la expresión de un criterio personal carente de sustentación legal ni jurisprudencial, ya que no aparece en el texto procesal penal ninguna disposición que condicione la admisión de una prueba testimonial a que ésta haya sido ofrecida previamente al Ministerio Público durante la fase de investigación y, aun cuando alguna de las partes haya tenido conocimiento de su existencia con anterioridad a la fase intermedia, es en ésta en la que se desarrolla el primer control de la misma sobre la base de su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de su recepción en juicio a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, cual es la razón de esa fase depurativa del acervo probatorio, por manera que la a quo, debió examinar la licitud, la legalidad de la prueba ofrecida, así como la pertinencia de los testimonios y no se evidencia que lo haya hecho. Por lo tanto, si su argumentación para rechazar la admisión de las dos testimoniales, objeto del recurso, no estuvo fundada en cualesquiera de éstos aspectos, su decisión no está ajustada a derecho, toda vez que las circunstancias anotadas, es decir, las que refiere como fundamento de su negativa, tales como la falta de presentación de los testigos durante la investigación y su percepción de que “…de no ser así no cabe en la lógica de quien aquí decide que cómo es que la defensa haya obtenido con posterioridad la existencia de estos testigos, es decir, cómo supo la defensa que estaban presenciando la detención si no lo manifiesta el imputado por lo que hace deducir que este conocimiento estaba desde la detención…”, no son de la competencia del Juez de control sino que tales circunstancias y cualesquiera otras relacionadas con aspectos subjetivos que puedan afectar la credibilidad de las razones aducidas por al defensa, así como la apreciación y valoración de las resultas de dichas pruebas, son propias del juicio oral y público y corresponden al Juez de dicha fase, que es la mas garantista del proceso penal, una vez que éstas hayan sido recibidas y controladas por las partes en el debate probatorio y sólo a éste le está asignada la responsabilidad de su apreciación conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, el examen de su valor probatorio respecto a los hechos que dan lugar al enjuiciamiento, por lo tanto, la Sala observa que las testimoniales ofrecidas por la defensa y son objeto del presente examen no son evidentemente ilegales ni ilícitas, por lo que al ser ofrecidas para deponer sobre los hechos que habrán de ventilarse en el juicio oral, gozan de aparente pertinencia a los efectos pretendidos por la defensa, lo que deberá ser apreciado o no por el Juez de Juicio en su oportunidad, por lo tanto, lo procedente es admitirlas a fin de garantizar el derecho a la defensa de los acusados.
Sobre este particular reviste relevante importancia transcribir, parcialmente y de manera precisa, uno de los párrafos de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha 20 de Junio de 2005, que reza:
“…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no…”. (Subrayado por la Sala).-
Consideradas infundadas, como han sido, las razones esgrimidas por la A quo para negar la admisión de de las pruebas a que se refiere el escrito recursivo, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la decisión impugnada por no estar ajustada a derecho y admitir las pruebas ofrecidas. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados NEIDA MIRANDA VISAMON, DOMINGA MERCEDES SANCHEZ Y ARMANDO GEHRINGER LARA, actuando en su condición de abogados de confianza del ciudadano PABLO NUÑEZ CASTILLO. SEGUNDO: REVOCA la decisión apelada, la cual fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial en la audiencia preliminar celebrada el día 31 de Julio de 2006 y ratificada en el auto de apertura a juicio dictado el día 3 de Agosto de 2006. TERCERO: ADMITE las pruebas testimoniales de las ciudadanas MARIANGELLA MASSIEL MOLDES BARRIOS e IRAIMA CRISTINA MONTERO SILVEIRA, promovidas por la defensa.
Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Remítanse las actuaciones la Juez que esté conociendo de la causa principal.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
SANDRA ALFONZO CHEJADE AURA CARDENAS MORALES
El Secretario,
ABOG. LUIS POSSAMAI