REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 (ACCIDENTAL) Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2006-000341
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala Accidental conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, en su carácter de Defensor del ciudadano BENJAMIN GALLARDO, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual decretó la nulidad del archivo judicial ordenado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

Interpuesto el recurso la Jueza de Primera Instancia emplazó al Ministerio Público conforme se constata al folio 27 de primera pieza de este expediente, quien no dio respuesta al mismo. Conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. Luego de finalizado el trámite ante la Inhibición planteada por la Jueza Alicia García de Nicholls, se constituyó la Sala Accidental con el Jueza OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS. Esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Diciembre del presente año, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme al artículo 441 ejusdem:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

"..En fundamento legal de lo que se desprende del artículo 447 en su ordinal 4°, 5° y 7° de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que apelo, como en efecto lo hago a lo dictado en fecha 31 de Julio del Corriente año por el honorable Tribunal de Primera Instancia en Control Penal de esta Circunscripción Judicial, como sigue:… LOS HECHOS EN EL EXPEDIENTE NUMERO GJ01-S-2004-000080, El CUAL CONOCIO EL HONOREBLE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN CONTROL PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL expediente este, cual presento y consigno en este acto ante su respetable Tribunal en copias debidamente certificadas a las fines legales consiguientes, del cual de manera indubitable se desprende, como sigue:… 2) en fecha 15-03-04, el ciudadano representante auxiliar de la vindicta publica de la fiscalía quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la presente audiencia conocida como la presentación del reo, presento a mi defendido, ante el Honorable Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Control Penal, por considerarlo incurso en los delitos 278 y 219 ordinal primero de nuestro Código Penal, es decir, los supra señalados, y en uso del principio de oralidad, le imputo la comisión del delito previsto en el artículo 417 ejusdem, es decir, lesiones personales graves, … solicito la aplicación de una medida de privación de libertad en contra de mi defendido. (Folio 43)... 3) en fecha 16-03-04, el honorable Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Control Penal de esta Circunscripción Judicial en pleno disentimiento de la vindicta decreta la pertinente medida sustitutiva de privación de libertad ordenando la presentación de mi defendido cada ocho (8) días por ante la correspondiente oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción así como también la prohibición de salida del país y del estado Carabobo de igual forma la prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima y sus adyacencias de igual forma, la prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares ya sea por si mismo u a través de interpuestas personas, de igual forma la obligación de atender los llamados del Ministerio Público… 4) En fecha 15-11-04, es decir, ocho (8) meses después de la presentación del reo, el Juzgado Cuarto de Control en audiencia Especial, le Concede el Lapso Prudencial de sesenta días, a la vindicta pública, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en ley… 5) en fecha 09-06-05, es decir, siete (7) días después, como quiera, doscientos diez días (10) a posterior de lo señalado en el numeral anterior, el Honorable Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Control Penal de esta Circunscripción Judicial, con fundamento a lo previsto en los artículos 6, 282, 314 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal ordenó el archivo del expediente nomenclaturado GJ01-S-2004-000080, señalando entre otras cosas que en fecha 15-11-04 fijó al Ministerio Público un lapso prudencial de Sesenta (60) días, y en fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el Ministerio Público organismo a cargo de la investigación no produjo un acto conclusivo en la causa, no presentó escrito acusatorio ni solicitó el sobreseimiento y por ello decretó primero el Archivo judicial de la actuaciones en la causa GJ01-S-2004-000080. Segundo: Ordenó el cese inmediato de toda medida de coerción personal cautelar o de aseguramiento impuesta a mi defendido, Tercero. El cese de su condición de imputado (folios 87 y 88)…(Omisis)… Se desprende de la carátula del presente expediente GP01-P-2004-000787,… que la fecha de presentación de una acusación formulada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. JAIME ALEXANDER MARTINEZ LUGO fue presuntamente presentada el 11 de Enero de 2005 (11-01-2005). 2) Se desprende del folio uno (1) de la acusación en su parte superior derecha que la presunta fecha de recepción de esta acusación fue el 24 de Diciembre de 2004, y de igual forma, se desprende del folio diez (10) de la acusación, entre otras cosas,”… Es justicia en Valencia a los 24 días del mes de Diciembre del 2004. Como quiera ciudadano Juez este expediente reposa en su tribunal, a todas luces al notar, la facilidad de conocer la fecha cierta al respecto…” Libro De Diario” De imperiosa necesidad ciudadano Juez que esta acusación estaba dirigida al Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tal y como indubitablemente se desprende del folio uno de ella, el encabezado indica el remitente y el primer parágrafo el remitido. 3) Se desprende del folio once (11) del presente expediente GP01-P-2004-000787…que la fecha del auto que ordenara la entrada de la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. JAIME ALEXANDER MARTINEZ LUGO en contra de mi defendido JOSE BENJAMIN GALLARDO fue el 12 de enero de 2005, constante e diez (10) folios útiles recibido de la Fiscalía Quinta, desprendiéndose de dicho auto, entre otras cosas, “..” por el delito de lesiones personales graves…” bien es cierto, que uno de los delitos por el que se acusa es ut-supra mencionado empero, no es menos cierto que, 4) Se desprende del folio seis (6) del presente expediente GP01-P-2004-000787…en lo referido Capitulo IV De la Calificación Jurídica, como sigue”..esta representación fiscal considera que la calificación jurídica adecuada a la conducta desplegada…sic…es la de lesiones personales intencionales graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal venezolano en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTHER VASQUEZ FERNANDEZ, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Venezolano en perjuicio del orden público y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en la primera parte del artículo 219 del Código Penal... Ciudadanos Magistrados, inverosímil… seria el negar que esta acusación de la comisión de los delitos ut supra mencionados formulados por el ciudadano Fiscal Quinto… en contra de mi defendido, ..en la causa número GP01-P-2004-000787, no son los mismos delitos que corren inserto en el expediente numero GJ01-S-2004 000080 que conoció el Tribunal Cuarto de Control y que ordenó su archivo judicial en fecha 09 de junio de 2005 …(Omisis)… Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Control penal ¿Tenía usted conocimiento de la existencia del otro expediente? Nótese que en el escrito acusatorio se expresa a quien va remitido o enviado tal JUAZ CUARTO DE CONTROL PENAL, entonces porque le dio entrada y luego no realiza consulta alguna con el tribunal cuarto de control en relación a la competencia dado que del mismo escrito acusatorio se desprende que el Tribunal Cuarto de Control realizó el primer acto procedimental, es decir el que previno y de esta forma evitar que tomara su lugar, la contradicción que se desprende del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Unidad del Proceso, dado que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos… (Omisis)… lo cierto es que en fecha 28 de julio de 2006, el honorable Tribunal Primero de Control Penal de esta Circunscripción Judicial decretó de manera completamente inconstitucional la Nulidad de el archivo del expediente cual fuera ordenado por el Tribunal Cuarto de Control penal…como negar o desconocer la existencia de dos expedientes…”.


La decisión impugnada, dictada por la Juez de Control 01:

"...En relación a la nulidad del archivo judicial dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, se observa que se fijó un plazo prudencial de sesenta (60) días continuos al Fiscal Quinto para que presentara acto conclusivo a la investigación y siendo que el Fiscal presentó acusación en fecha 24 de Diciembre de 2004, es decir, dentro del lapso fijado de sesenta días fijado por el Tribunal Cuarto de Control, es por lo que se ANULA el Archivo Judicial de fecha 09-06-2005 dictado por el mencionado Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial por haberse fundado en la falta de presentación del acto conclusivo conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando para la fecha del decreto del archivo judicial ya el Ministerio Público había presentado acusación, es por lo que se DECRETA la nulidad absoluta del decreto de archivo judicial de fecha 09-06-2005 dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El argumento del recurrente contra la decisión dictada por la Jueza a-quo, se circunscribe a que en la celebración de la audiencia preliminar decretó la Nulidad del Archivo Judicial que había sido acordado por el Tribunal en función de Control Nº 4 en fecha 09 de Junio de 2005, por cuanto el recurrente estima que dicha nulidad es violatoria a los derechos constitucionales del acusado, destacando que el Tribunal Cuarto de Control por auto el 15 de noviembre de 2004, le había fijado al Ministerio Público un plazo de sesenta dias para presentar su acto conclusivo, admitiendo expresamente que el Fiscal del Ministerio Público si presentó acusación en tiempo hábil, es decir, el 24 de Diciembre de 2004, como se desprende del folio diez (10) de la acusación, y que el mismo estaba dirigido al Juez Cuarto en función de Control, pero la nulidad del archivo judicial la resolvió el Juez de Control Nº 1, violentando la Unidad del proceso.

Del l fallo dictado, se desprende que la juzgadora, para declarar la nulidad del archivo judicial en fecha 9 de junio de 2005, resaltó la circunstancia de que se habia fijado lapso prudencial al Ministerio Público, y éste presentó la acusación dentro de esos sesenta días (24 de Diciembre de 2004) cumpliendo el mandato judicial, por lo que el Juez Cuarto en función de Control decretó el archivo judicial partiendo de un supuesto fáctico errado, como es la creencia de que el Fiscal no había presentado el acto conclusivo, procediendo aplicar lo dispuesto en el artículo 314 en su último aparte expresamente dispone:

“ … Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”

Ahora bien, advierte que en el presente caso, el Juez Primero en función de Control, fue quién recibió la acusación fiscal e inició el proceso judicial contra el acusado, y actuó apegado a derecho al enervar la decisión del Juez Cuarto de control, quien desconociendo la acusación presentada, la había viciado de nulidad absoluta y ello subvertía el debido proceso, lo que conlleva la aplicación del principio procesal previsto en el artículo 190 del texto adjetivo penal, que dispone:

“ No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado..”

Se aprecia que, en el presente caso tanto de lo expuesto por el recurrente como del auto impugnado, que el Ministerio Publico solicitó la nulidad absoluta del archivo judicial decretado por el Tribunal Cuarto de Control, por cuanto si cumplió oportunamente con el requerimiento de presentar acusación fiscal, expresamente el 24 de Diciembre de 2004, es decir, dentro del lapso señalado, que fue de 60 días continuos, acto conclusivo que fue distribuido al Juez Primero de Control, y no al Juez Cuarto. Por lo tanto esta Sala concluye, que esa decisión aun cuando se aprecia enmarcada en la ley, sin embargo, no debe violentar ni perjudicar sus derechos y garantías como titular de la acción penal, siendo por tanto procedente declarar ajustada a derecho la decisión impugnada y sin lugar la apelación propuesta. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al planteamiento de la defensa, contenido en escritos recibidos en esta sala en fechas 4 y 14 de Diciembre, respecto a que de la Jueza de Juicio libró convocatoria para la realización del Juicio a pesar de la existencia del presente recurso de apelación, esta Sala, estima necesario destacar el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la tramitación de recurso no debe demorar ni paralizar el procedimiento principal, y para ello es que prevé que para la remisión del recurso a la Corte de Apelaciones solo se remiten las copias de las actuaciones pertinentes, por lo que no se ajusta a derecho pretender que el recurso interpuesto, impida la continuación del procedimiento, ya que ello implicaría trastocar los principios de economía y celeridad procesal, en menoscabo de los derechos del imputado o acusado. En consecuencia lo pertinente es que se el procedimiento continúe su curso de conformidad con la ley adjetiva penal, y así se hace constar.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, en su carácter de Defensor del ciudadano BENJAMIN GALLARDO. SEGUNDO: CONFIRMA a la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual decretó la nulidad del archivo judicial ordenado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 9 de junio de 2005.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTIUN (21) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


ATAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.