REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: N° GP01-R-2006-0000381
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS ROMAN SANDOVAL, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial en fecha 20 de Septiembre de 2006, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de las actuaciones de la investigación, de fechas 31-08-06 y 01-09-06, signadas con el número de Flagrancia 17.229 y acordó la libertad del imputado MARCOS ANTONIO VARGAS, en la causa penal dignada con el N° GP01-P-2006-015219, seguida por la presunta comisión de posdelitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 277, 470, 460 y 458 del Código Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, actuando de de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a la defensa quién dio contestación al mismo, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de Abril de 2006 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-
En fecha 08 de Noviembre de 2006, se ADMITIO el Recurso, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Representante del Ministerio Público interpuso su Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la decisión en virtud de que la misma anula ilegalmente una decisión firme dictada por el mismo tribunal en la audiencia de presentación de detenido realizada en fecha 02 de Septiembre de 2006 y motivada en auto de fecha 08 de Septiembre de 2006, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos antes señalados. Dicha anulación se produjo el día 20 de Septiembre de 2006, atendiendo a una solicitud de la defensa, expresando el apelante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Como puede ser posible, que con fundamento en una solicitud ilógica jurídicamente, la propia Juez, la misma Juez de Control 1, que el día 02-09-06, emitió un pronunciamiento serio y responsable, basado en un examen detallado de las actuaciones, incluidas el acta policial de detención flagrante del imputado, modifique su criterio el día 20-09-06, fundamentando un estudio pormenorizado. Si tan evidente resultó para la Juez de Control 1 el día 20-09-06, la violación de alguna disposición constitucional referida a la libertad de las personas, por que no cumplió con su deber el día en que se celebró la presentación del Imputado de Autos, y ni siquiera de oficio, sino que a 18 días después, previa solicitud de no se que, decreta nulidad absoluta de solo algunas de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que como se encuentran señaladas en el respectivo auto, no voy a mencionar…”.-
Esta Sala considera relevante transcribir lo fundamental de la decisión apelada, en la siguiente forma:
“…Visto el escrito suscrito por la Abg. BRISEIDA CARVAJAL FARIAS, de fecha 15-09-2006 en su condición de defensora del imputado VARGAS LÓPEZ MARCOS ANTONIO, mediante el cual solicita la nulidad absoluta del acta policial de fecha 1º de Septiembre de 2006 suscrita por el funcionario LOPEZ APARICIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, contenida a los folios 2 y 3 de la presente actuación, así como las actuaciones que se dedujeron de esa actividad las cuales fueron realizadas en la misma fecha, por encuadrarse en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el acta del cual se solicita su nulidad, fue tomado como presupuesto para privar judicialmente de la libertad a su defendido, y donde se detuvo sin la debida orden emanada del Tribunal respectivo, así como señala la solicitante que a su defendido no lo detuvieron en el supuesto de flagrancia. Así mismo solicita como consecuencia de la nulidad alegada, se decrete la nulidad de todas las actas policiales que se procesaron el día 09 de septiembre de 2006, por cuanto las mismas fueron obtenidas para avalar una actividad espuria y nula de toda nulidad como lo fue la detención de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir la solicitud efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Señala la solicitante que el acta policial del cual pide su nulidad, señala la forma en que fue detenido su defendido, este Tribunal una vez estudiada exhaustivamente la referida acta policial puede evidenciarse que efectivamente del contenido de dicha acta se desprende que el ciudadano Liang Hao Rong, el cual fue victima de uno de los delitos contra la Libertad Individual y Contra la Cosa Publica, manifestó a los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que tenía conocimiento referencial de los vehículos utilizados en su secuestro…(omissis)…
De todo lo anteriormente trascrito, y de los hechos que originan la detención del ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS, se deduce que se violó la norma contenida en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención del ciudadano se debe producir por encontrarse este en flagrancia o en virtud de que un Tribunal de Control lo autorice a través de una orden de aprehensión judicial, supuestos estos que no se cumplieron en el presente, ya que la detención se produce con motivo a informaciones obtenidas mucho después de haberse cometido el ilícito penal de secuestro del cual fueron victimas Liang Hao Rong y Zeng Liu Yan, por lo que la referida detención es violatoria a una norma constitucional por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar dicha violación del derecho a la libertad contenida en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como se violó el contenido del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ordinal 2º, y así se decide.
Declarada como fue la violación de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe este Tribunal determinar cuales actos se encuentran directa e indirectamente viciados de nulidad y a cuales actos de este procedimiento se entienden por su conexión…(omissis)…
Evidenciado como quedo que el ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS, fue privado de libertad en contravención a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es declarar la Nulidad Absoluta de lo actuado y que fue utilizado para amparar la detención ilegal del ciudadano antes identificado, porque de mantenerlo vigente se pondría en riesgo el principio de seguridad jurídica que debe imperar en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de tal forma que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actas de investigación policial, que fueron obtenidas para avalar una actividad espuria y nula de toda nulidad como lo fue la detención del agraviado. Y así se decide.
Las actuaciones que están viciadas de nulidad absoluta son las siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 1º de Septiembre de 2006 suscrita por el funcionario LOPEZ APARICIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, en la cual se deja constancia de la detención ilegal del ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS.
2.- Acta de entrevista de fecha 31 de Agosto de 2006, levantada a los ciudadanos PEREZ MARTINEZ KARINA, titular de la cédula de identidad personal número V.-17.283.908, en la cual se deja constancia de la detención ilegal del ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS.
3.- Acta de entrevista de fecha 31 de Agosto de 2006, levantada a los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V.-13.755.020, en la cual se deja constancia de la detención ilegal del ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS.
4.- Acta de Investigación Policial de fecha 1º de Septiembre de 2006 suscrita por el funcionario LOPEZ APARICIO JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, en la cual se deja constancia de la notificación de la detención ilegal del ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS que le efectuara el funcionario actuante al Fiscal del Ministerio Publico de guardia, dicha acta es nula por servir de soporte a una actividad nula como lo fue la citada detención.
5.- Acta de Investigación Policial de fecha 1º de Septiembre de 2006 suscrita por el funcionario Detective JHONNY RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, en la cual se deja constancia de la revisión que se efectuara al teléfono celular que portaba el ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS al momento de su detención ilegal, dicha acta es nula por servir de soporte a una actividad nula como lo fue la citada detención.
6.- Acta de Investigación Policial de fecha 1º de Septiembre de 2006 suscrita por el funcionario JAIME GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, en la cual se deja constancia de los expedientes que presenta el ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS ante esa institución, dicha acta es nula por servir de soporte a una actividad nula como lo fue la detención del ciudadano antes identificado.
7.- Acta de Investigación Policial de fecha 1º de Septiembre de 2006 suscrita por el funcionario ANTONIO DAVID PEÑA PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, en la cual se deja constancia de la notificación a la Sub Delegación Mariño Estado Aragua de la recuperación de un arma de fuego que se encuentra solicitada por ante ese despacho, dicha acta es nula por servir de soporte a una actividad nula como lo fue la detención ilegal del ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS.
8.- Acta de Investigación Policial de fecha 1º de Septiembre de 2006 suscrita por el funcionario ANTONIO DAVID PEÑA PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, en la cual se deja constancia de la detención ilegal del ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS.
Las anteriores actas procesales son declaradas por este Tribunal como NULAS ya que sirvieron directa e indirectamente para avalar una detención que viola el derecho a la Libertad Personal contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales de igual forma sirvieron en su oportunidad para fundar la detención judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS, y que al ser declaradas nulas no pueden seguir siendo el sustento de dicho decreto de privación de libertad, en consecuencia la solicitud efectuada por la defensa debe ser declarada por este Tribunal CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas descritas en el cuerpo de esta decisión y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.-16.895.803. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN al ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo. Notifíquese de esta decisión…”.-
Asimismo, es menester transcribir parcialmente la decisión anulada. La cual había sido dictada en fecha 02 de Septiembre de 2006:
“…Es evidente que durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado quedó establecido que el imputado portaba un arma sin el debido Porte de Arma, el cual se encuentra solicitada por ante la Sub Delegación Mariño de ese Cuerpo por el delito de Hurto, según averiguación H-054-680 de fecha 21-10-05, así como quedó demostrado que fue una de las personas que participó directamente en el secuestro de las victimas, a las cuales a través de amenazas con arma de fuego logró despojarlo de sus bienes, todo esto quedó suficientemente evidenciado de las actas policiales acompañadas por el Ministerio Público, por lo que no pudo desvirtuar la presunta participación en los hechos ocurridos en fecha 31 de Agosto de 2006, por lo que existen en consecuencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de tal hecho punible, y asimismo se estima una presunción razonable, por las circunstancias de peligro de fuga como lo es que la pena que se podría imponer en el presente caso y la magnitud del daño social causado tal como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCION JUDICIAL.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARCOS ANTONIO VARGAS LOPEZ, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Secuestro y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo s 277, 470, 460 y 458 del Código Penal, por estar llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Se acuerda continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria…”.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir el recurso, la Sala destaca que la impugnación que hace el apelante contra la decisión dictada por la Juez en funciones de Control N° 01, se centra en que ésta anuló ilegal y extemporáneamente unas actuaciones policiales, lo que dio lugar a la anulación de una decisión propia dictada en la audiencia de presentación.
En efecto, de la revisión de la decisión impugnada se evidencia que la A quo actuando como consecuencia de una solicitud de la defensa, estimó que debía anular las actuaciones policiales a que ya se hizo referencia, las cuales habían servido previamente para fundamentar su decisión de privar de la libertad al imputado. Este es acto extemporáneo por cuanto tal apreciación ha debido tener lugar en la propia audiencia de presentación, cuando le fueron presentadas tales actuaciones, aunado a que era esa la oportunidad procesal para ejercer el control constitucional de dichos actos lo cual no hizo así, sino, al contrario, basó en tales actuaciones su decisión de imponer la medida privativa, de modo que atendiendo a su conclusión posterior se suscitaría una situación de ilegalidad de la privación de libertad dictada por el mismo tribunal, por haberse basado en actos nulos, por lo tanto, la decisión denunciada constituye una subversión del orden procesal por usurpación de autoridad judicial, toda vez que al dictarse la medida privativa ha debido la defensa ejercer su recurso de apelación para impugnarla por inconstitucional si así lo estimaba y, al no proceder de esa manera la oportunidad procesal para ejercer el citado recurso precluyó. Por otra parte, los posibles vicios de las actuaciones policiales se circunscriben a la manera como se practicó la detención del imputado que, siendo ilegal o violatoria de derechos constitucionales, ha debido tener repuesta adecuada en la audiencia de presentación en la cual el Juez podía anular la aprehensión y ordenar su libertad si así lo estimaba procedente, restituyéndole al imputado su derecho en caso de considerar arbitraria la detención pero, en el presente caso, la detención del imputado pasó de ser una detención policial a ser una medida judicial de privación de libertad que solamente podía ser revisada en alzada como consecuencia del recurso de apelación si se hubiese ejercido oportunamente, ya que de otra manera, el Juez de primera instancia solo podía revisarla de conformidad con lo establecido en el artículo 264 que permite la revisión en caso de variación de las circunstancias que dieron lugar a dicha medida y de no ser así se incurre en una violación expresa de la norma contenida en el artículo 177 que prohíbe a los jueces revisar ni modificar sus propias decisiones.
Conforme a la normativa procesal el Juez no está facultado para revisar su propia decisión por razones legales ni constitucionales, ya que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el procedimiento para las nulidades de actos que sean violatorios de los derechos fundamentales del imputado, lo que acarrearía su nulidad absoluta, en cuyo caso, a los fines de restituir los derechos conculcados la A quo podía pronunciarse sobre la nulidad y no, como en el caso en estudio, en que la decisión se fundamenta en unos presuntos vicios de unas actuaciones policiales que ya habían sido previamente examinadas y valoradas cuando convirtió la detención policial presuntamente arbitraria en una detención judicial. No obstante, aun considerando ilegal la detención policial, no debe pretenderse, inopinadamente, que las actuaciones relacionadas con ella sean nulas ya que las actas policiales contienen el resultado de actos de investigación que pueden conservar todo su valor procesal y no han debido anularse por el hecho de estimar que la detención era arbitraria, pues una cosa es la detención como tal y otra los efectos procesales de los actos de investigación, que han debido examinarse detenidamente para determinar su validez o no, independientemente de los posible hechos ilícitos que hubiesen podido cometer los aprehensores cuyo sanción debía procurar el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones, por lo que, al constatar que con la decisión impugnada se subvirtió el orden procesal y se usurpó la competencia de los tribunales de alzada para conocer y examinar la decisión de privación de libertad dictada en primera instancia, la Sala debe revocar la decisión apelada y restituir el orden procesal lesionado,
Por las razones anteriormente expuestas se evidencia que la recurrida no está ajustada a derecho y, por lo tanto, asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público y, por ello, la Sala debe declarar con lugar la apelación, revocar la decisión apelada y pronunciarse sobre la improcedencia de la solicitud de nulidad presentada por la defensa, dejando en plena vigencia, para que surtan todos sus efectos legales, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada en la audiencia de presentación del imputado celebrada el día 02 de Septiembre de 2006, así como las actuaciones policiales que habían sido anuladas por la A quo, por lo que las actuaciones deberán ser enviadas al Juez de de la causa para que ejecute la presente decisión mediante la orden de aprehensión correspondiente y haga efectiva la detención judicial del imputado.. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS ROMAN SANDOVAL, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial en fecha 20 de Septiembre de 2006, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de las actuaciones de la investigación, de fechas 31-08-06 y 01-09-06, signadas con el número de Flagrancia 17.229 y acordó la libertad del imputado MARCOS ANTONIO VARGAS, en la causa penal dignada con el N° GP01-P-2006-015219, seguida por la presunta comisión de posdelitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 277, 470, 460 y 458 del Código Penal. TERCERO: Declara la improcedencia de la solicitud de nulidad presentada por la defensa ante el tribunal A quo, la cual dio lugar a la decisión que por esta sentencia se revoca. CUARTO: Deja en vigencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al imputado por el Juez de Control en la audiencia de presentación del imputado celebrada el día 02 de Septiembre de 2006, la cual será ejecutada nuevamente por el tribunal de la causa.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
SANDRA ALFONZO CHEJADE AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
ABOG. YANET VILLEGAS
ASUNTO: N° GP01-R-2006-0000381
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