REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
PRESIDENCIA DE SALA
Valencia, 6 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GG01-X-2006-000032

Inhibición relacionada al Asunto Principal N° GK01-X-2006-000044

Presidente Sala N° 2: DRA. AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Jueza en su condición de Presidenta de Sala, emanada de acuerdo de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial fecha 10 de Marzo de 2005, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la INHIBICION planteada por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS, y MARIA ARELLANO BELANDRIA, integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

ALEGATOS DE LOS JUECES INHIBIDOS:

“…en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el articulo 86 ejusdem, procedemos, a INHIBIRNOS de conocer la Recusación interpuesta por el profesional del derecho: ALBERTO JOSE GARCIA SILVA actuando en su condición de defensor de los Ciudadanos: EUDY SOSA Y LEONIDAS DIAZ, en la causa Nro. GP01-P-2004-133, en contra de la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Diana Calabrese, por encontrarnos incursos en las causales 7 y 8 del artículo 86 ibídem, que consagran “ haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y estar actualmente desempeñando el cargo de Juez”y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” respectivamente; toda vez, que en virtud de la función judicial que ejercemos, conocimos y resolvimos en fecha: 28 de julio del 2006, causa contentiva de Recusación interpuesta por el mismo profesional del derecho, en su condición de defensor de los mismos imputados, en contra de la misma Jueza por idénticos motivos, declarando en la fecha, antes señalada, quienes suscribimos “SIN LUGAR LA RECUSACION planteada por el abogado Alberto José García, actuando en la condición de Defensor de los imputados EUDY JOHAN RUIZ SOSA Y LEONIDA JOSE DIAZ RUIZ…” ; pronunciamiento que nos permitió tener conocimiento de los argumentos del accionante, los cuales se vinculan íntimamente con los argumentos actuales, habiendo emitido como consecuencia de ello, opinión en la causa con conocimiento de ella y estar fundados en causa grave que afecta la imparcialidad, al haber resuelto en nuestra condición de Jueces Superiores SIN LUGAR LA Recusación antes aludida, estimando quienes suscribimos que dada las circunstancias antes enunciadas, no garantizamos a las partes vinculadas con la presente Recusación, el Principio de Imparcialidad inherente a nuestra condición de juzgadores y terceros imparciales, por estar prejuiciados, en virtud, del conocimiento y discusión que tuvimos del asunto, circunstancia que obviamente comprometen nuestra imparcialidad la cual por razones obvias debe imperar al momento de juzgar toda causa sometida a nuestro ministerio, por lo que en aras de una sana administración de justicia procedemos a separarnos del conocimiento del presente asunto conforme a los extremos de ley antes señalados. En prueba de lo expuesto se acompaña, Primero: Copia certificada del escrito de recusación interpuesto por el abogado: Alberto José García Silva, Anexo “A”.SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia dictada por esta Sala, en fecha: 28 de julio del 2006, con Ponencia de la Magistrado. Maria Arellano Belandria. Anexo “B”… En Valencia, a los 08 días del mes de noviembre del 2006.….”

Examinados y confrontado como ha sido el contenido del acta inhibitoria, con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, encuentra esta Juzgadora, que efectivamente se evidencia que los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, integrantes de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitieron pronunciamiento con conocimiento de causa, en relación a la recusación planteada por el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, defensor de los ciudadanos EUDY SOSA y LEONIDAS DIAZ, presentada en contra de la Jueza SEPTIMA en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, abogada DIANA CALABRESE, al pronunciase en auto de fecha 28 de Julio de 2006, cuando les correspondió el conocimiento de incidencia de recusación presentada por el mismo abogado, con igual carácter, y contra la misma Jueza, quién se basó en dicha oportunidad en la causal de recusación contenida en el artículo 86 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sustento de hecho la existencia de enemistad manifiesta entre la jueza y su persona y en virtud de denuncia que introdujo en su contra ante presidencia de este Circuito Judicial en fecha 10 de julio de 2006, y que ameritaron el siguiente dictamen: “…DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION planteada por el abogado ALBERYO JOSE GARCIA SILVA actuando en su condición de Defensor de los imputados EUDY JOHAN RUIZ SOSA y LEONIDA JOSE DIAZ RUIZ, correspondiendo a la Juez Séptima de Juicio DIANA CALABRESE seguir conociendo de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Procesal penal.”; cuyo contenido guarda estrecha relación con los argumentos en que se basa la recusación interpuesta por el mismo abogado el 20 de octubre de 2006, y que se ha de dilucidar, razón esta que ha ameritado por parte de los mencionados Jueces inhibidos, afirmar expresamente:

“…, no garantizamos a las partes vinculadas con la presente Recusación, el Principio de Imparcialidad inherente a nuestra condición de juzgadores y terceros imparciales, por estar prejuiciados, en virtud, del conocimiento y discusión que tuvimos del asunto, circunstancia que obviamente comprometen nuestra imparcialidad la cual por razones obvias debe imperar al momento de juzgar toda causa sometida a nuestro ministerio, por lo que en aras de una sana administración de justicia procedemos a separarnos del conocimiento del presente asunto…”.

La situación fáctica descrita por denotar con suficiencia análisis y pronunciamiento sobre el aspecto a examinar dado que coinciden en los planteamientos que dan origen a la propuesta de RECUSACION contra la Jueza Séptima de Juicio, abogada DIANA CALABRESE, de fecha 20 de octubre e 2006, constituye causa legal expresamente contemplada por el legislador en el ordinal 7º del artículo 86 del texto adjetivo penal, a los fines de garantizarle a las partes una decisión Independiente e Imparcial, por lo que es procedente que los mencionados Jueces integrantes de la Sala Nº 1 se aparten del conocimiento de la causa en la cual se inhiben, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la Imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer la actuación signada bajo el N° GK01-X-2006-000044, por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, debe ser declarada CON LUGAR de conformidad con lo pautado en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición para conocer la causa N° GK01-X-2006-000044, propuesta por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE, OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS y MARIA ARELLANO BELANDRIA, integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expresados, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.(2006)- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUEZA PRESIDENTA


AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria,

Abg. Yaneth Villegas


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria