REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: GK01- X-2006-0000045
Ponente: SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, con base a la atribución que le confiere el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinar la admisibilidad o no, de la Recusación interpuesta por las Abogadas ZULAY REYES y YUNELI GARCIA, contra la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, CECILIA ALARCON DE FRAINO, actualmente en funciones de Juicio, y al efecto observa:
En la recta administración de Justicia la imparcialidad del Juez es una condición esencial, en este sentido las partes deben contar con garantías mínimas que aseguren que las decisiones sean emitidas por funcionarios imparciales, razón por la que el legislador ha establecido los dispositivos de Inhibición y Recusación que permiten, separar al funcionario inhabilitado legalmente por alguna causal bien de oficio o por instancia de parte, que a criterio del legislador, pueda comprometer su imparcialidad en el asunto que está sometido a su conocimiento. El articulo 93 del Código Procesal Penal establece: “… La Recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.” De lo que se desprende que se fija un límite para proponerla, no pudiendo esto hacerse en cualquier otro momento; que no sea el señalado expresamente en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, es menester resaltar la importancia de la norma anteriormente señalada al consagrar esa limitación de carácter temporal para que esa facultad pueda ser debidamente propuesta, esto tiene que ser así y no diferente, porque los Jueces no son recusables en audiencia, y no pueden abstenerse de decidir, ni retardar indebidamente alguna decisión, están obligados a proveer y resolver los asuntos que les son planteados, de conformidad a los principios de Autonomía e Independencia que caracteriza el ejercicio de sus funciones, ya que de no hacerlo incurrirían en denegación de justicia. Tales consideraciones, se formulan para ilustrar el criterio de la Sala sobre irrecusabilidad del juez durante las audiencias.
En el presente caso, cursa escrito contentivo de la Recusación presentado en fecha 02-11-2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por las Abogadas ZULAY REYES y YUNELI GARCIA, Defensoras del imputado Víctor Manuel Cortez Jiménez, quienes entre otras cuestiones expresan:”… En el día de ayer 01-11-06, en horas de la mañana teníamos otro acto fijado con el Tribunal de Jucio 05… Se aperturò el Juicio Oral y Público, como Usted misma tiene conocimiento, intervinieron los Fiscales competentes y la Defensa, posteriormente se le dio el derecho de palabra a nuestro defendido…..”
Por otra parte, se observa igualmente del informe presentado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Jucio de este Circuito Judicial Cecilia Alarcón de Fraino, con relación a la Recusación planteada por las mencionadas Defensoras,” … En la iniciación del Juicio Oral y Público solo se indico y en presencia de las partes, la importancia que debía tener el mismo, así como el respeto que se deben ambas partes, que era necesario que hubiera el respeto debido y se cumplieran con los Principios establecidos en La Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar dicho juicio con el debido Proceso , cumpliendo así con la normativa legal correspondiente…”
De lo anteriormente señalado se constata que la Audiencia de Juicio Oral y Público en el caso que nos ocupa se celebró en fecha 01-11-2006, fecha esta, que cronológicamente antecede a la fecha del Escrito de Recusación presentado el 02-11-2006., en consecuencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: “Es inadmisible la recusación que se. Intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” y "La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate", la presente recusación fue interpuesta extemporáneamente, razón por la cual se declara inadmisible y Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones precedentes, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Recusación propuesta por las abogadas ZULAY REYES y YUNELI GARCIA, contra la ciudadana CECILIA ALARCON DE FRAINO, Jueza Nº 2 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por haber sido planteada extemporáneamente, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 206. Años: Ciento noventa y seis de la Independencia y ciento cuarenta y siete de la Federación.
JUECES
SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,
Abg. Yaneth Villegas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se le dio salida constante de 35 folios útiles, con oficio N° 146.
La Secretaria
Asunto: GJ01-X-2006-000030
SACH/Rosa Hernández
Asistente Judicial