REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º
Asunto Principal GP01-R-2006-000460
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del recurso de Apelación interpuesto por los abogados NEFERTIS BARCENAS y ROOSHINWELL ROMAN DIAZ, Defensores de los imputados ANGEL ALBERTO MELGAREJO ANTUNEZ, YORNATAN JESUS PEREIRA HERNANDEZ y OSCAR DANIEL PEREIRA HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juez N° 03 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 19 de octubre del presente año, mediante la cual les DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 74 de las presentes actuaciones. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 05 de Diciembre del presente año, se ADMITIÓ el Recurso interpuesto, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los defensores de los imputados, fundamentaron el Recurso de Apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… nuestros defendido son presentados en audiencia por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en dicho acto, el mismo solicita se les decrete Medida Preventiva Privativa de Libertad por cuanto precalifica el delito cometido por nuestros defendidos…como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, llevando como elementos de convicción las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento para sustentar dicha solicitud…uno de los ciudadanos detenidos se encontraba “… sentado en las afueras quien al notar la presencia policial se levantó…introduciéndose en la mencionada residencia…procedimos a introducirnos en la vivienda, logrando avistar a dos ciudadanos sentados en el piso de una de las habitaciones elaborando envoltorios de presunta droga, por lo que el efectivo cabo primero (PC) Alcides López, procedió a darle captura al ciudadano que vestía franela de color negro con amarillo, mientras que el resto de los efectivos procedimos a introducirnos en la habitación donde se logró incautarle a los dos ciudadanos…” La defensa al hacer su exposición en audiencia de presentaciòn fundamenta su solicitud de medida de Libertad para los ciudadanos ANGEL ALBERTO MELGAREJO ANTUNEZ y JORNATAN JESUS PEREIRA HERNANDEZ en lo expuesto tanto por dichos imputados al momento de rendir su declaración como por el acta policial…de la cual se desprende que uno de los ciudadanos que se encontraba en las afueras corrió al ver la comisión policial; en virtud de ello y basado en el principio de Indubio Pro reo… dichos funcionarios en acta por ellos suscrita no identifican ni individualizan a la persona que presuntamente corrió; aunado a ello uno solo de los imputados (OSCAR DANIEL PEREIRA HERNANDEZ) manifiesta en su declaración que se encontraba dentro del inmueble…solicitando para éste último medida cautelar sustitutiva de libertad…(Omisis)…la defensa consignó en audiencia de presentación constancias de residencias de los ciudadanos imputados…ANGEL ALBERTO MELGAREJO ANTUNEZ no reside en dicho inmueble por lo que, en última instancia, de ser cierto lo alegado o expuesto por los funcionarios policiales y, siendo que no se desprende de las actuaciones que en su poder haya sido incautada sustancia prohibida alguna, es por lo que la defensa considera que, a éste ciudadano le era procedente que se le decretara su libertad plena y, de no ser acordada se le concediera una medida sustitutiva de libertad… El ciudadano Juez de Control decreta medida privativa de libertad para todos los imputados presentados en sala fundamentándose en sus numerales 6to y 7mo del auto emanado del Tribunal, que niega tal petitorio de la defensa por considerar que existen elementos de convicción que lo hacen participe o autores de la comisión del hecho punible mas sin embargo no establece el Juez cuales son esos elementos de convicción en que se fundamenta para considerar que nuestros defendido son autores o participes del hecho que se investiga, obviando entre otras cosas pronunciarse en relación a la objeción hecha por la defensa sobre la prueba de narcotest, violando de esta manera, el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto incurrió en un silencio que se traduce en denegación de justicia…si bien es cierto que el Juez en audiencia de presentación debe limitarse a decretar medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad sin entrar a valorar el fondo del asunto planteado, no es menos cierto que su figura como administrador de justicia esta investida de lógica jurídica, máximas de experiencia y sana crítica para determinar si realmente es o no procedente la medida que en el presente caso fue solicitada por la representante del Ministerio Público y acordada por el ciudadano Juez en audiencia de presentación , si ello fuera cierto la figura del ciudadano juez no tendría razón de ser… la defensa considera que el ciudadano Juez de Control en ningún momento entra a considerar los alegatos de la defensa, pues en grado extremo y en un supuesto negado de que lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento sea, además de la verdad verdadera la verdad procesal, no era procedente dictarles medida privativa de libertad a nuestro defendido ANGEL ALBERTO MELGAREJO ANTUNEZ; lo procedente …era dictarle una libertad plena y/o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Control N ° 03, Extensión Puerto Cabello, en fecha 19 de Octubre de 2006, es del tenor siguiente:

...” Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, oído igualmente al imputado de autos, así como los fundamentos y solicitud de la defensa, este Tribunal…. Para decidir emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Por cuanto se puede observar la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo fundados elementos de convicción y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular concordancia con el artículo 251 de la Norme Procesal en comento por la posible pena que podría llegar a aplicarse y la magnitud del daño causado y tomando en cuenta que es un delito que atenta contra la colectividad es por que lo que este Tribunal se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGEL ALBERTO MELGAREJO ANTUNEZ, YORNATAN JESUS PEREIRA HERNANDEZ y OSCAR DANIEL PEREIRA HERNANDEZ…Segundo: Se acuerda la Flagrancia de los hechos y se le autoriza para que continúe el procedimiento a través de la vía ordinaria …Sexto: En cuanto a la libertad plena solicitada por la defensa a los ciudadanos Melgarejo y Jornatan Pereira , este Tribunal las niega por considerar que existen elementos de convicción que los hacen participes o autor de la comisión del hecho punible. Séptimo en cuanto a la medida cautelar solicitada al imputado Oscar Pereira, este Tribunal la niega por considerar que existen elementos de convicción, que los hacen participes o autor de la comisión del hecho punible…”

Esta Sala para decidir, observa:

El punto de la decisión que ha sido objeto de impugnación está referido a que el Juez A-quo acordó imponer Medida Privativa Judicial de libertad a los imputados en virtud de haber estimado que concurren los supuestos de los artículos 250 y 251 ambos del texto adjetivo penal, la cual considera la recurrente no ha sido suficientemente motivada al no haber explanado cuales fueron los elementos que le dieron la convicción de que sus defendidos fueron los autores o participes del hecho punible imputado por el Ministerio Público, ni consideró los alegatos de la defensa sobre la conducta de Angel Alberto Melgarejo Antunez, quien solo “corrió” lo cual no es un delito aunado a que solo el imputado Oscar Pereira manifestó que se encontraba en el interior del inmueble en el cual presuntamente se incautó la droga.

La imposición de la medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

De la revisión realizada al fallo impugnado, visto los argumentos de la recurrente quién ha considerado la motivación del mismo como insuficiente para imponer la medida privativa a sus defendidos, se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al encontrar en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó demostrado el delito imputado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta autoría de los imputados en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, acogió la solicitud del Ministerio Público en audiencia, al dejar asentado en el texto del auto impugnado, el hecho que describió e imputó el mencionado representante fiscal, y verificó la apreciación de los elementos de prueba que le llevaron a la convicción de la comisión de este hecho y la presunta participación de los imputados, al establecer expresamente:

“…se le cede la palabra a la representación fiscal … agregó: “ El día 17-10-06, aproximadamente a las 10:45 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Puerto Cabello, realizando labores de recorrido por el sector Santa Cruz, donde se acercaron tres personas las cuales no quisieron identificarse…indicaron que en una casa ubicada en el mismo sector desde tempranas horas entraban y salían personas continuamente en circunstancias extrañas, que presumían que los mismos se dedicaban a la distribución y venta de drogas…se trasladaron al lugar señalado donde observaron a un ciudadano que se encontraba sentado en las afueras quien al notar la presencia policial se levantó en forma violenta y se introdujo en la vivienda por lo que basados en la Ley procedieron a introducirse en dicha vivienda logrando avistar a dos ciudadanos sentados en el piso en una de las habitaciones elaborando envoltorios de presunta droga por lo que procedieron a darle captura, incautándole un rollo de papel aluminio usado, un envase pequeño de material sintético de color blanco con tapa verde contentivo en su interior de dieciocho envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia sólida de color marrón presunta droga Crack, una hojilla marca shick, y otros objetos varios, realizándole la respectiva revisión corporal de rutina a los ciudadanos, posteriormente se realizó el conteo y pesaje de los cuatro envoltorios dando como resultado cien gramos de la presunta droga crack, cada uno para un peso bruto total de 400 grs y 18 envoltorios elaborados en papel de aluminio de presunta crack dio como resultado 02 gramos con 08 miligramos realizándole la prueba de narcotest… Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, oído igualmente al imputado de autos, así como los fundamentos y solicitud de la defensa…(Omisis)….en el caso que nos ocupa se desprende que del acta de investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, la cantidad de cuatro envoltorios, de bolsas elaboradas en material sintético de color transparente denominada CRACK y 18 envoltorios elaborados en papela aluminio, contentivo de una sustancia denominada CRACK, dando un peso bruto de cada uno de los envoltorios de 100 gramos para un total de 400 gramos de la presunta CRACK y un peso bruto de los 18 envoltorios elaborados en papel aluminio 2,8 miligramos. Ahora bien, siendo el peso de las sustancias incautadas, superior al limite establecido para la posesión ilícita en la ley que rige la materia. Este Tribunal…emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Por cuanto se puede observar la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo fundados elementos de convicción y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular concordancia con el artículo 251 de la Norme Procesal en comento por la posible pena que podría llegar a aplicarse y la magnitud del daño causado y tomando en cuenta que es un delito que atenta contra la colectividad es por que lo que este Tribunal se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGEL ALBERTO MELGAREJO ANTUNEZ, YORNATAN JESUS PEREIRA HERNANDEZ y OSCAR DANIEL PEREIRA HERNANDEZ…Segundo: Se acuerda la Flagrancia de los hechos y se le autoriza para que continúe el procedimiento a través de la vía ordinaria …Sexto: En cuanto a la libertad plena solicitada por la defensa a los ciudadanos Melgarejo y Jornatan Pereira , este Tribunal las niega por considerar que existen elementos de convicción que los hacen participes o autor de la comisión del hecho punible. Séptimo en cuanto a la medida cautelar solicitada al imputado Oscar Pereira, este Tribunal la niega por considerar que existen elementos de convicción, que los hacen participes o autor de la comisión del hecho punible…” ”

Con esta fundamentación, se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que estableció expresamente las razones de hecho y derecho que le conllevaron a dar por comprobada la concurrencia de los extremos exigidos en dicho dispositivo procesal como son la presunta comisión del hecho delictivo vista la cantidad de sustancia ilícita incautada y la presunta participación de los imputados, que aunado a la pena a imponer le permitieron decretar la medida que fuera luego impugnada, ya que en el presente caso, se está en presencia de un delito grave que tiene asignada una pena de prisión de diez a veinte años, por lo que se configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ha sido considerado como de Lesa Humanidad, que no permite por decisión vinculante dictada por la Sala Constitucional, la imposición de beneficios procesales, siendo uno de ellos la medida cautelar sustitutiva de libertad, con lo cual se concluye se dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada.

Por otra parte, respecto a las afirmaciones del recurrente sobre la presunta omisión del Juzgador A quo en cuanto a lo argumentado como defensa sobre la conducta de uno de los imputados, quien fue observado correr por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, se observa, que tal conducta fue objeto de descripción por parte del Ministerio Público, y por tanto analizada por el Juzgador al señalar que una vez oída la exposición fiscal, los hechos imputados y los elementos presentados por éste, daba por comprobada la existencia de los extremos de ley, para imponer la privativa dictada, como también apreció los elementos que hacen referencia a la cantidad, presentación y tipo de sustancia incautada.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten, ya que se trata de la imputación de un delito de Lesa Humanidad.

Al quedar establecido que en el presente caso, el juez si expuso los motivos y fundamentos en forma clara y expresa, determinando la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados NEFERTIS BARCENAS y ROOSHINWELL ROMAN DIAZ, Defensores de los imputados ANGEL ALBERTO MELGAREJO ANTUNEZ, YORNATAN JESUS PEREIRA HERNANDEZ y OSCAR DANIEL PEREIRA HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juez N° 03 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 19 de octubre del presente año, mediante la cual les DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) día del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


SANDRA AALFONZO CHEJADE ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° , al Tribunal N° , de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-

El Secretario