REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Diciembre de 2006
Años 196º y 147º


Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000401
Ponente: SANDRA ALFONZO CHEJADE
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MERCEDES SALAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada el 25 de Septiembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YOHALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO. El día nueve (09) de Noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala del presente asunto y correspondió para su conocimiento, como ponente a la Dra. Alicia García de Nicholls. El catorce (14) de los corrientes, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto y por cuanto dicha Jueza se encuentra en su periodo vacacional; asume el conocimiento del presente asunto en fecha 22 de Noviembre del presente año, como Ponente quien con tal carácter suscribe y conforme a lo dispuesto en los Artículo 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente, Abogada MERCEDES SALAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó el Recurso de Apelación conforme a lo previsto en el Articulo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referido este al supuesto de la posibilidad de apelar aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de la misma. Alega la accionante que la decisión recurrida, en la que la Jueza Primera de Control de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado YOHALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO, fue dictada sin que se evidenciara en la presente causa, que hayan variado o cesado los hechos o circunstancias que sirvieron de base para que en fecha 15-09-2006, ese mismo Tribunal, en la Audiencia Especial de Presentación del referido imputado, le decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar cubiertos los extremos requeridos en el Artículo 250 de la norma adjetiva penal. Señala además, que los delitos investigados en la presente causa son los de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 numeral 1º del Código Penal Vigente, tal como esa Representación Fiscal los precalificó en la Audiencia Especial de Presentación. Refiere, además, que en atención al contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de la causa, puede o tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirlas y aún de revocarlas, en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente, circunstancia esta que en la decisión recurrida no fue debidamente observada por la Jueza A-quo. De igual manera la Recurrente observa que las constancias presentadas por la Defensa como fundamento de su solicitud de revisión de medida; gozan de poca credibilidad, de manera especial la que Certifica la Buena Conducta del imputado que, debiendo ser refrendada por las cuatro personas autorizadas para ello, solo una de estas la firma, la Constancia de estudios igualmente certificada con una fecha de vieja data para la su presentación, documentos estos estimados para la sustitución de la medida Judicial Privativa de Libertad ante el referido Tribunal. Considera la Fiscal recurrente que se hace necesaria; en el caso que nos ocupa; y que se traducen en el fumus boni iuris y en el periculum in mora; tal como fue estimado por la Jueza Primera de Control en fecha 15-09-2006, conforme a lo previsto en los Artículos 250 y 251, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la que sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique los requisitos anteriormente señalados, la sustituye por la Medida Sustitutiva que se recurre. En consecuencia y en razón a los motivos anteriormente expuestos es por lo que finalmente solicita se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada al imputado YOHALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO, por la Jueza Primera de Control Abg. Norma Ramírez Padilla y se ordene su Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Defensor del imputado YOHALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO, Abg. Carlos Montilla; dio contestación al recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“Ciudadanos Magistrados, habiéndoseme emplazado en fecha 25 de octubre de 2006, para contestar el recurso interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Dra. MERCEDES SALAS, ante ustedes acudo muy respetuosamente a los fines de dar contestación al mismo: Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 25/09/2006, la ciudadana Juez de Control N° 1 Dra. NORMA RAMIREZ PADILLA, decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a mi defendido señalado supra, medida acordada mediante un escrito de Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad que decretó la misma en fecha 15 de septiembre de 2006, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, delito previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218, numeral 1 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del COPP; ahora la ciudadana Fiscal, fundamenta su recurso en que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de Privación de Libertad de mi defendido. Se olvida la ciudadana Fiscal, que el Artículo 264 del COPP, establece que cuando las circunstancias varían, es potestad de la ciudadana Juez, sustituirla por una Medida menos gravosa. El delito por la cual fue privado de libertad mi patrocinado, puede ser satisfecho con una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por tener el Artículo 250 del COPP una excepción, establecida en el parágrafo 1° del Artículo 251 ejusdem, que dice “Se podrá presumir del peligro de fuga cuando el delito acarrea una pena mayor a diez años”. La circunstancia, ciudadanos Magistrados, tal como lo señala la respetable Juez de Control variaron al momento de consignar la Defensa, la Constancia de Residencia emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Popular “Paso Real” ASOVEPARE, donde da fe de que el imputado en auto ciertamente tiene su asiento domiciliario en Valencia y por ende arraigo en el país, dice la ciudadana Fiscal que no le convence la Constancia de Residencia de dicha Asociación de Vecinos, por lo que la Defensa consigna por ante esta honorable Corte de Apelaciones la Constancia de Residencia emanada por la Junta Parroquial de Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo. Por lo que el fundamento del Recurso de Apelación de la ciudadana Fiscal no tiene sustentación en las normas procesales vigentes, por lo que le solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare sin lugar el Recurso ejercido. Es todo”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día veinticinco de (25) de Septiembre de 2006, con ocasión de la Revisión de Medida presentada por el Defensor del imputado es del tenor siguiente:

“…Visto el escrito suscrito por el Abg. Carlos Montilla por medio del cual solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad solicitando conforme a lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se le sustituya por una medida menos gravosa ,en cualquiera de las modalidades fijadas para las cautelares sustitutivas, establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su defendido tiene arraigo en el país determinado por las constancias de residencia que consigna emanada de la Asociación de Vecinos ASOVEPARE donde establece que el imputado tiene su domicilio fijo, es por lo que considera que a su representado se le debe imponer una medida menos gravosa como seria una medida cautelar sustitutiva de libertad. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El imputado YOHALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03-11-87, hijo de Raymundo López y Francis Niño, titular de la cedula de identidad personal Nª V-17.809.374, de profesión u oficio estudiante, con grado de instrucción estudiante, domiciliado en : urbanización Popular Paso Real, Parroquia Rafael Urdaneta, Flor Amarillo, Calle Venezuela Norte, Casa Nª 10, Valencia Estado Carabobo, todo lo cual se evidencia de Constancia de Residencia, por lo que observa esta Juzgadora que los imputados tienen arraigo en el país, tal como lo establece el Articulo 251 ordinal 1 del Código Organito Procesal Penal, circunstancia que vario desde el momento que se celebro la audiencia de presentación del imputado a la presente fecha. SEGUNDO: El delito por el cual el Ministerio Público lo presento en audiencia es: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1ª del Código Penal. TERCERO: El articulo 8.9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de Afirmación de la Libertad personal, presunción de inocencia, y el principio que ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, aunado al hecho que los imputados están revestidos de la presunción de inocencia hasta tanto no se demuestre su participación en el hacho o haga uso del medio alternativo a la prosecución del proceso, salvo las excepciones previstas en los artículos 251 y 252 del mismo código como lo son el peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad. CUARTO: Este Tribunal como garante a los fines de no violentar normas Constitucionales y Pactos Internacionales que consagran el debido proceso y el derecho a ser Juzgado en libertad y en un tiempo breve, y tomando en cuenta el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito; por lo que esta Juzgadora observa que han variado las circunstancias que se dieron al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado en virtud de la calificación dada a los hechos por la Fiscal, es por lo que esta se considera pertinente acordar a favor del imputado YOHALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece la improcedencia de medida privativa judicial preventiva de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medida cautelares sustitutivas, y en el presente caso el imputado ha acreditado su buena conducta con la carta que a tal efecto consignara el defensor del referido imputado emanado de la Asociación de vecinos de la Urb. Popular Paso Real de la Parroquia Rafael Urdaneta de Flor Amarillo del Estado Carabobo… DECISIÓN… Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar a favor de los imputados YOHALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO, y en consecuencia le impone las siguientes condiciones:
1°) Art. 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2º) Art. 256 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Prohibición de salida del Estado Carabobo y del país…
Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación y levántese el acta al imputado YOHALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO, de conformidad con los artículos 263 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que deberán cumplir las condiciones impuestas para hacerse efectiva la medida acordada con las exigencias establecidas. Si no están materializadas las exigencias, el Tribunal no hará efectiva la Libertad. Ofíciese. Notifíquese a las partes.

De lo observado por la Sala para decidir.

1.- El Ministerio Público fundamenta el Recurso de apelación contra la decisión de fecha 25-09-2006 dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, al considerar que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad decretada al imputado YOHALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO, no habían variado para el momento en el que se declaro con lugar la solicitud de Revisión y Sustitución de Medida formulada por su Defensor Abg. Carlos Montilla.
2.- Por su parte El Defensor del referido imputado, plantea en su en su escrito de Contestación del Recurso, que tales circunstancias si sufrieron variación suficiente para la procedencia y otorgamiento a su defendido de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad. Apoyando su afirmación en la Carta de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la Junta Parroquial Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, en la que certifica que el imputado reside en la Urbanización Paso Real, Calle Venezuela, Casa Nª 10, desde hace 19 años; y mantiene buena conducta en dicho sector, y en constancia de estudios donde se certifica que cursa el segundo semestre de ciencias por Parasistema, en la Unidad Educativa “Hijos de Ley”, con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

Esta Sala estima pertinente señalar que conforme lo establece el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza apreciar la necesidad de mantener la medida impuesta y luego de examinar los extremos de Ley procederá a acordar lo solicitado, por lo que se considera que efectivamente, en el presente caso la Jueza valoró los elementos probatorios que sustentan la solicitud del Defensor, concluyendo en que el imputado sí tiene arraigo en el país y ha mantenido una buena conducta predelictual, desvirtuándose así el peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que había estimado a los fines de la privativa, por lo que a partir de ese aporte probatorio, se puede constatar la variación de las circunstancias bajo las cuales se fundamento la privativa y estimó procedente y razonable declarar con lugar la Medida Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, decisión que a criterio de esta Sala satisface los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, garantizando así, razonablemente, que los supuestos que hacen necesario el aseguramiento, pueden ser satisfechos con la aplicación de las otras medidas cautelares, decisión esta que ratifica la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nª 2866 del 29-09-2005) que señala:

“El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. En tal sentido, las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos. No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al Juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida...” (Resaltado de la Sala)


En virtud de lo anteriormente esgrimido considera esta Sala, que la razón no asiste a la Recurrente, lo que hace que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y, se confirme la decisión dictada por la Jueza Nª 01 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyo la Medida Privativa de Libertad y así se declara. Y en consecuencia se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 25-09-2006, por la referida Jueza a favor del imputado YOHALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERCEDES SALAS, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo en contra de la decisión dictada el 25 de Septiembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Remítase las actuaciones al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


JUECES


SANDRA ALFONZO CHEJADE ATTAWAY MARCANO RUIZ




AURA CARDENAS MORALES




La Secretaria

Abg. Esmeralda Salazar.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° ,
La Secretaria