REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001315
ASUNTO : GP11-P-2004-000163

DICISION: SOBRESEIMIENTO.

JUEZ Nº 1: ABOG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
SECRETARIO: ABOG. ARNALDO VILLARROEL.
FISCAL 8º : ABOG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI.
DEFENSOR PUB: ABOG. GLADYS CASTELLANOS.
VICTIMA: MARITZA JOSEFINA MEAÑO DE ABREU.
ACUSADO: GABRIEL LEONARDO ORTA PEREZ.

DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: En fecha 02-11-2000 la ciudadana Fiscal 8º (A) del Ministerio Público abogada NORMA DIAZ DE VIERA, presentó escrito formal de acusación contra el ciudadano ORTA PEREZ GABRIEL LEONARDO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MEAÑO DE ABREU MARITZA JOSEFINA, según auto de apertura de investigación de fecha 05-05-2000 ( folios 27 al 29).
SEGUNDO: El día 21-01-2005 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 de esta Extensión Judicial, dictó auto de apertura a juicio al referido ciudadano por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MEAÑO DE ABREU MARITZA JOSEFINA, según auto de apertura de investigación de fecha 05-05-2000 ( folios 52 al 55).
TERCERO: En fecha 12-05-2005, se llevó a efecto Audiencia Especial, en la cual este Despacho de conformidad con lo establecido en los articulo 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal acordó: “…LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado GABRIEL LEONARDO ORTA PEREZ, imponiéndole un régimen de prueba de un año y medio contados a partir de la indicada fecha, tiempo en el cual debería cumplir con las siguientes condiciones: ” PRIMERO: No podrá cambiar de residencia sin autorización expresa de este Tribunal SEGUNDO: Tiene terminantemente prohibido visitar la Escuela donde trabaja la victima durante el tiempo antes señalado TERCERO: Debe acudir a una visita a un psicólogo a los fines de que le sean realizadas las evaluaciones correspondientes debiendo cumplir con esta condición dentro de los siguientes siete días continuos contados a partir de la presente fecha teniendo la obligación de consignar ante el tribunal las resultas de los mencionados análisis CUARTO: Tiene la obligación de ofrecer disculpas por la actitud asumida con la victima en el presente asunto. El Tribunal explica con claridad al acusado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones durante el plazo de régimen de prueba implicara la revocación de la medida de suspensión del proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de responsabilidad por el realizada. QUINTA: Debe presentarse ante a la Unidad del Alguacilazgo de esta extensión penal una vez al mes. …” ( sic).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


“Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes”.

El artículo 45 Eiusdem dispone:

“Efectos. Finalizado el plazo régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en la última de las normas transcritas, mediante auto de fecha 20-11-2006 se ordenó la fijación de una audiencia especial para el día de hoy 01-12-2006 los fines de verificar si efectivamente el acusado de autos dio cumplimiento a las condiciones impuestas en el Régimen de Prueba acordado en audiencia especial de fecha 12-05-2005, y siendo que en dicha Audiencia Especial se verificó que el acusado GABRIEL LEONARDO ORTA PEREZ, cumplió con las condiciones impuesta, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, a favor del mencionado acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al acusado GABRIEL LEONARDO ORTA PEREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido el en fecha 05-11-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio inspector de seguridad, hijo de Salda Pérez y de Gabriel Orta, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.140.725, residenciado en la urbanización los Lanceros, manzana I-10, casa Nº 04, Puerto Cabello Estado Carabobo, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal en audiencia especial de fecha 12-05-2005. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el numeral 7 del Artículo 48 euisdem y el artículo 322 Ibidem.Quedaron en Audiencia notificadas las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías Constituciones y procesales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al primer ( 01 ) día del mes de diciembre de 2006.

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCONES DE JUICIO Nº.1.



EL SECRETARIO,

ABOG. ARNALDO VILLARROEL.