REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000013
ASUNTO : GP11-P-2006-000013
Visto el contenido del escrito que antecede presentado por la ciudadana YRIS MAYELA CORONEL ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.707.150, actuando con el carácter de víctima en el presente asunto, mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal que: “… Visto el auto de boleta de notificación se hace saber de fecha. Pto. Cabello 01 de Diciembre del 2006. Donde el Juez titular en funciones de Juicio Nº 1 Abogado Pedro José Noguera Terán, acuerda hacerme entrega del original del Informe medico inserto al folio 52 del segunda pieza de esta causa. Con el debido respeto al Ciudadano Juez no fue lo que quería solicitar en esa oportunidad, siendo lo correcto por cuanto en realidad no lo ví en el expediente hasta esta fecha de hoy el 2do Informe del Medico Forense emanado de ese despacho y suscrito por el Dr. Villamizar el cual tiene el siguiente numero de Oficio 0120 elaborado en fecha 13 de Marzo del 2006 y recibido en la fiscalía 9na en fecha 05 de Abril del 2006, lo cual se trata del Segundo (2do) Reconocimiento del Medico Forense, de la respectiva lesión en el Labio Superior Izquierdo, que en su oportunidad la Jueza de Control Nº 2, Dra. ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, una vez finalizada la Audiencia Preliminar aprobó la incorporación de dicha experticia, la cual no se encontró en el expediente. Por lo tanto Ciudadano Juez Oficie al Ministerio Público (Fiscalía 9na) o a la Medicatura Forense de esta jurisdicción para la incorporación de este importante documento que servirá de prueba y el cual se explica por si solo donde se demuestra la realidad de la lesión sufrida e infringida sobre mí persona…”; Y solicita la juramentación del abogado JOSE ANGEL APONTE que es de su confianza, para que pueda intervenir en el juicio que se lleva a cabo en esta causa y así coadyuve en la búsqueda de la justicia y aclaratoria de la verdad y la razón así ayudar al Ministerio Público, todo de acuerdo con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata:
PRIMERO: Que cursa a los folios 83 al 88 de la primera pieza, escrito de acusación fiscal, en cuyo capitulo VI (DE LOS MEDIOS PROBATORIOS), no consta que el Ministerio Público ofreció el indicado Reconocimiento Medico Legal señalado por la víctima, esto es, Informe Medico Forense emanado de la Medicatura Forense, suscrito por el Dr. Villamizar, Nº de Oficio 0120 de fecha 13 de Marzo del 2006.
SEGUNDO: Que cursa a los folios 142 al 153 de la primera pieza, escrito de descargo presentado por la defensa, en cuyo capitulo III (DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA), no consta que se haya ofrecido el referido Reconocimiento Medico Legal señalado por la víctima, o sea, el Informe Medico Forense emanado de la Medicatura Forense, suscrito por el Dr. Villamizar, Nº de Oficio 0120 de fecha 13 de Marzo del 2006.
TERCERO: Que cursa a los folios 18 al 26 de la segundo pieza, Acta de Audiencia Preliminar, y a los folios33 al 43 también de la segunda pieza, auto motivado de Apertura a Juicio de fecha 21-06-2006, dictado por la ciudadana Jueza Titular en funciones de Control Nº 2, de esta Extensión Judicial, Abogada ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, dejando establecido en la parte dispositiva lo siguiente: “…Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, y 334 de la Constitución Nacional; artículos 282, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa; Segundo: Admite totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra del ciudadano: Carlos Quinto Navarrera González, venezolano natural de Valencia, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 28-12-73, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio entrenador de educación física, hijo de María Josefina González y Carlos Quinto Navarrera Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-11.529.469 y residenciado en la Urbanización La Isabelica, Sector 13, Calle 12, Casa N° 12, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Gravísimas y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 414 y 218 en su encabezamiento y 320 del Código Penal venezolano vigente, en contra de la ciudadana Yris Mayela Coronel, Tercero: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarias, legales y pertinentes para el debate oral y público tal como han sido plateados los hechos en la Audiencia Preliminar; Cuarto: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa, indicadas en el texto del acta, por ser licitas, legales y necesarias, para el esclarecimiento del hecho en el juicio oral y público, de igual manera se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que realice la experticia a los fines de determinar la verdadera identidad del imputado de autos y a tal efecto se nombra como correo especial al ABG. GERMAN ANTINO MORILLO DOMINGUEZ. Quinto: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, que le fue acordada al imputado en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron; Sexto: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ha quedado planteada la Acusación Fiscal, y consistentes en que, en fecha 08-01-2006, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios Sargento 2do Palacio Guerrero Leonardo José, adscrito a la 1era Compañía Destacamento N ° 25 de la Guardia Nacional, realizando labores de comisión al mando de cinco efectivos hacia el sector El Palito, en sentido Valencia Puerto Cabello, cuando se percataron en un establecimiento comercial, se encontraban aproximadamente alrededor de veinte personas, haciéndoles señas con las manos de que se detuvieran en el sitio, al detenerse se percataron de que una ciudadana se encontraba con sangre en el rostro, la cual quedó identificada como Yris Mayela Coronel Zerpa, y unos ciudadanos con intención de golpear al ciudadano que agredió a la mencionada ciudadana, el mencionado agresor manifestó llamarse Carlos Quinto Navarrera González, indocumentado, el mismo presentaba síntomas de embriaguez, la ciudadana golpeada lo señaló y el resto de los ciudadanos presentes, donde el ciudadano amenazó la comisión identificándose con tres carnét de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, indicando que era escolta del ciudadano Alcalde del Municipio, los cuales le fueron retenidos preventivamente, el mismo se resistió a la comisión para el momento de su detención, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza para ser embarcado en el vehículo militar, la víctima fue socorrida por la comisión desmayada (inconsciente) y la trasladaron hasta el Hospital Adolfo Prince Lara de esta ciudad donde fue atendida por el médico de guardia diagnosticando herida en el labio superior izquierdo que amerito puntos de sutura, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano: Carlos Quinto Navarrera González, venezolano natural de Valencia, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 28-12-73, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio entrenador de educación física, hijo de María Josefina González y Carlos Quinto Navarrera Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-11.529.469 y residenciado en la Urbanización La Isabelica, Sector 13, Calle 12, Casa N° 12, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA TESTACIÓN previstos y sancionados en los Artículos 414, 218 en su encabezado y 320 en su encabezado todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Yris Mayela Coronel Zerpa, siendo admitidas en su totalidad las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por la defensa, consistentes en:
Pruebas del Ministerio Público:
1.-Declaración de la víctima:
- Yris Mayela Coronel Zerpa, venezolana, portador de la cédula de identidad personal N° 6.707.150, residenciada en La Urbanización Los Guayabitos; residencia Los Tulipanes, Edificio 07, Piso 03, Apartamento 3-4, Valencia, Estado Carabobo.
2.- Declaración de Testigos:
- Nidia del Carmen Velásquez de Reverón, venezolana, portador de la cédula de identidad personal N° 4.181.685, residenciada en la Urbanización Mañongo, Edificio Palma Real, Piso 7, Apartamento 71, Valencia, Estado Carabobo.
3.- Declaración de los Funcionarios:
a- Sargento Segundo (GN) Leonardo José Palacio Guerrero, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 2.
b.- Cabo Segundo (GN) Daniel Porteles, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 2..
c.- Cabo Primero (GN) José Gregorio Torres, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 2.
d.- Distinguido (GN) Edy Riera Gil, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 2.
e.- Distinguido (GN) Miguel Díaz Andrade, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 2.
4.- Declaración del Experto:
Médico Forense Dr. Daniel Dao, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto Cabello.
5.- Pruebas Documentales:
a.- Actuación Policial de fecha 08 de enero de 2006, referida a la aprehensión del imputado de autos:
b.- Oficio N° GNV-CR2-D25-1ERACIA-0IP-007, de fecha 09 de enero de 2006, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
c.- Reconocimiento Médico Legal N° 0040 de fecha 12 de enero de 2006, suscrito por el Médico Forense Daniel Dao.
d.- Oficio S/N de fecha 11 de enero de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
e.- Oficio S/N de fecha 10 de enero de 2006, emitido por la Gerencia de Operaciones de Serenos Ortiz dirigido a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan José Mora.
f.- Oficio N° 019 de fecha 10 de enero de 2006, comunicación emitida por la Gerencia de Operaciones de la Organización Técnica de Seguridad Santo Domingo.
g.- Escrito consignado en fecha 06 de febrero de 2006, por la víctima al cual anexa impresiones fotográficas.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
1.-Declaración del Experto:
Dr. Rafael Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal N° 4.839.830, médico forense de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
2.- Pruebas Documentales:
a.- Reconocimiento Médico Legal N° 0050 de fecha 12 de enero de 2006, expedido por el Dr. Rafael Gutiérrez, de la Medicatura Forense de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
b.- Oficio RIIE-04-02-0840-B6 28 de fecha 11 de enero de 2006 de la ONIDEX Valencia, Estado Carabobo.
c.- Experticia Complementaria que deberá realizar el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de determinar la verdadera identidad del imputado de autos.
Séptimo: Se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Valencia a los fines de la práctica de la experticia solicitada por la defensa; Octavo: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir del presente pronunciamiento, concurran ante el Juez de Juicio competente y se instruye al Secretario a fin de que remita en su debida oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivos y los objetos incautados en caso de existir. Ofíciese lo conducente. Cúmplase… ( sic).
De todo lo anterior se colige, que las partes no ofrecieron para ser evacuado en el Debate del Juicio Oral y Público, el Reconocimiento Medico Legal señalado por la víctima, es decir, el Informe Medico Forense emanado de la Medicatura Forense, suscrito por el Dr. Villamizar, Nº de Oficio 0120 de fecha 13 de Marzo del 2006. Tampoco consta en el acta de la Audiencia Prelimar ni en el auto motivado de Apertura a Juicio, que fuere ordenada su incorporación una vez finalizada la Audiencia Preliminar, tal y como lo afirma la víctima en la solicitud.
En cuanto a la solicitud de la víctima de que se tome la juramentación a su abogado de confianza JOSE ANGEL APONTE se observa: El encabezamiento artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciendo constar en acta. En esta oportunidad el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…” . ( resaltado en negrillas del suscrito).
De la norma transcrita se evidencia con toda claridad sin lugar a equívocos, que la juramentación sólo recae en la persona del abogado defensor designado por el imputado o acusado, más no en la persona del abogado que represente a la víctima, por no estar previsto en la normativa adjetiva penal vigente. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la víctima. Notifíquese a la solicitante. Cúmplase.
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
ABOG. BETTY MARTINEZ.