REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000018
ASUNTO : GP11-P-2004-000117
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 07-12-2006 por el ciudadano Abogado LUIS VILLAVICENCIO, Defensor Pública Nº 4 adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de Defensor del acusado MELENDEZ PEREIRA RAFAEL SIMON, mediante el cual solicita se le otorgue la libertad a su defendido por cuanto que en fecha 15-11-2006, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, declaró nula la sentencia de fecha 20-06-2006, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de esta Extensión Judicial, donde lo condenó a cumplir la pena de ocho años y diez meses de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional simple en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 426 y 281 todos del Código Penal; fundamentado en que para el momento de producirse la mencionada sentencia su defendido se encontraba sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que a su criterio la causa se retro trae al estado de ser enjuiciado nuevamente y es lógico pensar que desapareció el motivo que originó la privativa de libertad, para decidir observa:
PRIMERO: El día 01-12-2006 se le dio entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 2, de esta Extensión Judicial, por cuanto en fecha15-11-2006 la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, anuló la sentencia dictada en fecha 20-06-2006 por el referido Tribunal de Juicio en la cual condenó a los acusados MELENDEZ PEREIRA RAFAEL SIMON Y SUAREZ SUAREZ MARCOS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con 426 y 281 todos del Código Penal, en perjuicio de quien envida respondiera al nombre GONZALEZ BELLO LUIS ENRIQUE Y EL ESTADO VENEZOLANO; y ordenó la realización de un nuevo juicio, en un Tribunal disto al que decidió la presente causa.
SEGUNDO: En fecha 17-09-2003 el Tribunal De Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de esta Extensión Judicial, acordó a favor del referido acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3,4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, La presentación periódica por ante el Tribunal, cada 20 días; La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal; y La prohibición de acerca a las víctimas, en este caso con los padres del occiso.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. “ Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otros menos gravosa. La negativa tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del caso, se observa que para el momento de dictarse la sentencia condenatoria en contra del acusado MELENDEZ PEREIRA RAFAEL SIMON (20-06-2006), éste se encontraba sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cumpliendo rigurosamente con las condiciones impuestas en su debida oportunidad, lo cual se desprende del mismo expediente y se evidencia y constata del sistema Jurís 2000, en cuanto al régimen de presentaciones; de lo que se colige que al quedar anulada la sentencia condenatoria referida, sus efectos conllevan a que debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en las mismas condiciones impuestas; aunado a ello, en el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal como lo son una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Además se constata asimismo: 1) Que el acusado es venezolano; tienen su residencia en la Urbanización los Lanceros, manzana C-6, casa Nº 10 de esta ciudad; 2) Por su condición socioeconómica no tienen facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos. 3) El comportamiento del acusado durante el proceso, es un indicativo de su voluntad de someterse a la persecución penal. 4) no existe el peligro de obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que ha transcurrido tiempo suficiente, desde el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual hace presumir que el acusado no tiene oportunidad alguna de influir u obstaculizar el proceso, tampoco emerge de las autos que el acusado registre antecedentes penales, ni correccionales de ninguna naturaleza, lo queda evidencia su buena conducta predilectual.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 814 de fecha 11-05-2005, expediente 04-3028, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero deja establecido:
“… Estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los Jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de libertad y estado de libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no pueden satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…De allí que la Sala insta…a apreciar si en un caso existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país…” ( omissis).
Este criterio es acogido totalmente por el juzgador por las circunstancias particulares del caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado MELENDEZ PEREIRA RAFAEL SIMON, por no existir peligro de fuga, ni peligro de obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Así se decide.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de la defensa y en consecuencia ordena mantener en las mismas condiciones la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado MELENDEZ PEREIRA RAFAEL SIMON, plenamente identificado en autos, esto es, La presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada 30 días ( acordado así en la Audiencia Preliminar de fecha 02-11-2005, folios 02 al 14, 3era. Pieza); La prohibición de salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal; y La prohibición de acerca a las víctimas, en este caso con los padres del occiso. Todo conforme con el numeral 3, 4, y 9 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Carabobo acompañándose la correspondiente boleta de excarcelación, con expresa indicación de que el acusado debe presentarse por ante este Despacho al día jueves 14-12-2006 en horas de la mañana a los fines de imponerlo de las condiciones ut supra señaladas. Cúmplase.
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,
JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1.
LA SECRETARIA,
ABOG. BETTY MARTINEZ.