REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003007
ASUNTO : GP11-P-2005-003007

Visto el contenido del oficio Nº 102/2006, de fecha 07-12-2006, recibido por el Despacho el día 12-12-2006, emanado de la Oficina Subalterna del Registro Civil, Parroquia Fraternidad, mediante el cual remite a este Tribunal copia certificada del ACTA DE DEFUNCION Nº 249, año 2006 del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALDANA MEDINA HENDER ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° 12.746.539, acusado en el presente asunto, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ordenó LA APERTURA A JUICIO, al acusado: ALDANA MEDINA HENDER ALFREDO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LOVERA CARTAGENA WLADIMIR CASTOR Y BARRIOS MIRANDA WILLIAM HERNAN.
SEGUNDO: En fecha 13-02-2006 se le dio entrada al presente asunto bajo el mismo número.
TERCERO: En la referida Acta de Defunción se deja sentado que: “ HENDER ALFREDO ALDANA MEDINA, falleció el veinticinco de agosto del año dos mil seis, a las once horas de la noche, en la vía pública de la calle rondón de esta ciudad, a causa de: shock hipovolemico, anemia aguda, laceración hemorragia cerebral hematorax, multiples heridas por proyectiles de arma de fuego a la cabeza y al torax, quien tenía veintiocho años de edad, de estado civil soltero titular de la cédula de identidad Nº 12.746.539, de ocupación estudiante, natural de esta ciudad, quien residía en la Parroquia Fraternidad, hijo de: Hender Aldana, de ocupación chofer y de Mirian Medina, de ocupación validadora …”

DEL DERECHO

El Artículo 103 del Código Penal, dispone: “… la muerte del procesado extingue la acción penal …”.

El artículo 322 eiusdem, dispone: “ Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.

De lo anterior se colige y por razones obvias, que no es necesario celebrar debate alguno para demostrar que el acusado ALDANA MEDINA HENDER ALFREDO, falleció por las causas indicadas en al acta de defunción ut-supra indicado, por lo que ha quedado EXTINGUIDA la acción penal derivado de los hechos investigados.
DECISION
Por los antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a quien en vida respondiera al nombre de ALDANA MEDINA HENDER ALFREDO, venezolano, Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 12.746.539, hijo de Hender Alda y de Mirian Medina; de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal y los artículo 48 numeral 1, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2006, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1,



LA SECRETARIA,

ABOG. BETTY MARTINEZ.