REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 12 de diciembre del 2006
196º y 147º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000346
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ,
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.,
APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO PIMENTEL GARCIA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy, doce (12) de diciembre de 2006, siendo las 9:45AM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.024.677, representado por su apoderado judicial el abogado CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.534.262, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.157, según se evidencia de instrumento poder que consta en autos, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social fue efectuado por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223- A Sgdo. representada por RUBEN DARIO PIMENTEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.664.637, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.305, según consta de instrumento poder que se presenta en copia certificada para vista y devolución dejando en su lugar previa constatación con el original copia fotostática certificada del mismo y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA DEMANDADA” seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Supervisor de Venta, desde el 01 de junio del 1998 hasta el 28 de febrero del 2005.

- Alegó EL DEMANDANTE en su libelo como fundamento de su pretensión, que en fecha 28 de febrero del 2005, fue despedido injustificadamente y por consiguiente solicita a LA EMPRESA el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo.

- Asimismo El DEMANDANTE reclama adicionalmente ante este Juzgado a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.937.923,00), por los siguientes conceptos: 1) Bs. 3.608.646,00 por concepto de diferencial comisiones no canceladas por días domingos o de descanso; 2) Bs. 604.494,00 por concepto de diferencial comisiones no canceladas por días feriados; 3) Bs. 668.650,00 por concepto de incidencia del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo por diferencial de comisiones; 4) Bs. 406.945,00 por intereses sobre concepto de diferencial de comisiones; 5) Bs. 741.741,00 por concepto de vacaciones por diferencial de comisiones sobre domingos o de descanso y días feriados; 6) Bs. 1.877.590,00, por concepto de utilidades por diferencial de comisiones no canceladas; 7) Bs. 11.728.340,00, por concepto de sobre tiempo no cancelado; 8) Bs. 3.137.887,00, por concepto de incidencia sobre prestaciones artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Por no haber cancelado sobre tiempo, prestaciones; 9) Bs. 1.976.676,00, por concepto de intereses sobre prestaciones por sobre tiempo no pagado; 10) Bs. 263.329,00, por concepto de diferencia de prestaciones sin incluir sobre tiempo, domingos o descansos o feriados; 11) Bs. 346.264,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sin incluir sobre tiempo, domingos o descansos o feriados; 12) Bs. 1.598.295,40, por concepto de diferencia en el pago del artículo 108 LOT.
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
LA DEMANDADA no está de acuerdo con las pretensiones de la parte demandante en razón de que PEPSI COLA VENEZUELA procedió cancelarle al demandante todos y cada uno de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable. En relación a las reclamaciones traídas por ante este Jugador relativas a supuestos conceptos que se discriminan a continuación, PEPSI COLA VENEZUELA los considera totalmente improcedentes: días feriados laborados sin comisión; prestaciones no canceladas por concepto de feriados laborados sin comisión; días feriados laborados sin comisión de intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; días feriados laborados sin comisión incidencias vacaciones; días feriados laborados sin comisión incidencia utilidades; días feriados laborados sin comisión incidencia descanso; días feriados laborados sin comisión incidencia Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de preaviso; indemnización sustitutiva; días feriados laborados con comisiones; prestaciones no canceladas por concepto de feriados laborales con comisión; días feriados laborados con comisión de intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; días feriados laborados con comisión incidencia vacaciones; días feriados laborados con comisión incidencia utilidades; días feriados laborados con comisión incidencia artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización preaviso; indemnización sustitutiva; Independiente si laborados o no se cancelan por comisiones; cancelación de domingos y descanso sobre comisiones variables, según loas artículos 108 y 140 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Jurisprudencia laboral incidencia Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no cancelados descanso; domingos o descansos diferencial comisiones prestación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; días de descanso diferencial intereses de comisiones son cancelados descanso; incidencia de comisiones feriados Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre concepto de diferencial de comisiones feriados; comisiones descanso incidencia vacaciones; comisiones feriados incidencia vacaciones; comisión descanso incidencia utilidades; comisión feriados incidencia utilidades; Indemnización descanso preaviso; Indemnización descanso sustitutiva; Indemnización feriado preaviso; Indemnización feriados sustitutiva; incidencia del uso del Vehículo: prestaciones artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prestaciones artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones por vehículo; utilidades por vehículo; Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sustitutiva; vacaciones no disfrutadas falta de parte de prestaciones Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses por falta de parte de prestaciones Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sobre tiempo no cancelado; prestaciones no canceladas de sobre tiempo; intereses sobre tiempo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; incidencia domingo; incidencia feriados laborados; independiente si laborados se cancela por comisiones; incidencia de vacaciones; incidencia de utilidades; incidencia artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización preaviso; Indemnización sustitutiva.

En cuanto a las comisiones y horas extras reclamadas PEPSI COLA VENEZUELA niega tales conceptos, ya que por concepto de comisiones fueron oportunamente pagadas y no hay horas extras que pagar al trabajador por cuanto nunca las trabajó. LA DEMANDADA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos que reclama ante este Jugador, en la forma en que fueron calculados.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL DEMANDANTE, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o divergencia que pudiere existir entre las partes y los explanados en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE, con ocasión de la relación laboral que los unió. Las partes y en especial, EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA DEMANDADA, y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que los unió.

EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (saben lo que les conviene) su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE, tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), que EL DEMANDANTE, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, mediante un cheque, identificado con el N° 00527697, girado a la orden de FRANCISCO GONZALEZ contra el Banco Provincial de fecha 29 de noviembre del 2006. Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE, y LA DEMANDADA y con la misma se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos.

Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna y asimismo declaran ambas partes que cualquier cantidad recibida en este acto se recibe como una bonificación especial que cubre cualquier eventual diferencia que pueda tener el actor, con motivo de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, inclusive por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo. Asimismo declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, horas extraordinarias, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehiculo, incidencia de celular y vehiculo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, plasmados en este escrito de transacción y del libelo de la demanda.


En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorga a LA DEMANDADA un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, su prestación de antigüedad y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la misma, así como por ningún otro concepto, de tal manera que el presente finiquito constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con cualquier concepto, enfermedad profesional y su consecuente incapacidad y la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.).

EL DEMANDANTE, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA.

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de LA DEMANDADA, en sede jurisdiccional judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que mantuvo con LA DEMANDADA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA. En consecuencia de lo anterior, EL DEMANDANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por EL DEMANDANTE adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL DEMANDANTE corren por su cuenta. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GONZÁLEZ MÁRQUEZ, y PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.

V
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ DEL TRABAJO
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. A requerimiento de las partes, se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.

EL JUEZ


EL DEMANDANTE

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE


EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA













sorelis/transacc/Francisco Gonzalez.pepsi-prestaciones.doc