ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001391.
PARTE ACTORA: JOSE JOAQUIN VILLARREAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDYS DORTA y ANGEL VARGAS.
PARTES CO-DEMANDADAS: RESTAURANT Y POLLERA TRI-JUAN, C.A., Y LUNCHERIA LILI BURGER, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
Hoy, 12 DE DICIEMBRE DE 2006, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 01 de Diciembre de 2006 (folio 44), y vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha, la parte actora ciudadano JOSE JOAQUIN VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No.10.404.059, sus apoderados judiciales Abogados FREDDYS DORTA y ANGEL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.62.064 y 118.368. y en el cual este despacho dejo constancia DE LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA de las partes co-demandadas RESTAURANT Y POLLERA TRI-JUAN, C.A., Y LUNCHERIA LILI BURGER, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Dispositivo del Fallo, y en consecuencia, es por lo que este Tribunal, declara que una vez revisada la petición de EL DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la Admisión de los Hechos alegados, y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, contra las co-demandadas RESTAURANT Y POLLERA TRI-JUAN, C.A., Y LUNCHERIA LILI BURGER, C.A., en consecuencia, se presume la admisión de los hechos en cuanto a: 1) Fecha de Ingreso 27-02-2005. 2) Que se desempeño en el cargo de ASADOR DE POLLOS, ELABORADOR DE PIZZAS y ATENCIÓN AL CLIENTE EN MESA. 3) Que la relación de trabajo finalizo en fecha 18-03-2006, por despido injustificado. 4) Que su ultimo salario diario, según el mínimo nacional y el recargo del bono nocturno es de (Bs.17.142,oo), en consecuencia, se condena a las partes co-demandadas RESTAURANT Y POLLERA TRI-JUAN, C.A., Y LUNCHERIA LILI BURGER, C.A., a pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.859.679,oo), la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) (45) que es la cantidad de (Bs.818.570,oo).
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS (Art.219, 223 y 225 de la LOT): (15) días que totaliza la cantidad de (Bs.257.130,oo).
TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO (Art.219, 223 y 225 de la LOT) : (7) días que totaliza la cantidad de (Bs.119.994,oo).
CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS (Art.174 de la LOT): (17,5) días que totaliza la cantidad de (Bs.299.985,oo).
QUINTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: (45) días que totaliza la cantidad de (Bs.818.579,oo).
SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: (30) días que totaliza la cantidad de (Bs.545.430,oo).
II
Vista la solicitud de indexación salarial, peticionada en el libelo de demanda, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines del cálculo de la corrección monetaria, desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada folio 38 (24-10-2006), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, y en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde el (27-02-2005) hasta la fecha en que se produjo el despido injustificado (18-03-2006), e igualmente se ordena experticia complementaria sobre los intereses moratorios en cuantos a la cantidad señalada por compensación por transferencia de conformidad con el parágrafo primero del articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuya realización de las perticias, este Tribunal designará al Banco Central de Venezuela.-
III
Se condena en constas, a la parte perdidosa, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
EL SECRETARIO.
En igual fecha se publico la presente sentencia, siendo las 4.30pm.
EL SECRETARIO.
ABG.___________________.
EXP: GP02-L-2006-001391.
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