REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE:GP02-L-2006-01659
PARTE ACTORA: SILVIO FRIAS DIAZ
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Diciembre de 2006, comparecen por ante este Juzgado la abogado en ejercicio, ENILDA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.351, de este domicilio quien actúa en representación del ciudadano SILVIO FRIAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.720.558, de este domicilio, por una parte quien se denominará EL TRABAJADOR; y por la otra la Empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A. Empresa de este domicilio, plenamente identificada en el expediente N°. GP02-L-2006-01659, Empresa representada en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado NÉSTOR ABRAHAM MAZON MARTÍNEZ quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No..V-4.454.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.550 y de este domicilio, según consta de autos, y a los efectos de la presente transacción, se denominará LA EMPRESA, quienes exponen: A los fines de dar por terminado el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales que interpuso el actor SILVIO FRIAS DIAZ, antes identificado, en contra de la supra identificada sociedad de comercio, por ante este Tribunal, hemos acordado celebrar la siguiente Transacción, la cuál se regirá por las siguientes cláusula:
PRIMERO: Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales donde señaló el trabajador que entre otros aspectos, reclama que inició su relación de Trabajo en fecha 17 de Diciembre de 1.999, hasta la fecha del 17 de Julio de 2006, alegando el actor que devengaba una remuneración o salario diario para el momento de la culminación de la relación laboral de QUINCE MIL QUINIENTOS
VEINTICINCO BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.15.525,00) diario. Solicitando el pago de los conceptos señalados en el Libelo de demanda. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que el trabajador no le correspondían conceptos reclamados basados en la Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad celebrada en 1.996 y como consecuencia de la finalización de trabajo y que la misma fue por renuncia voluntaria, así como tenía adelanto de prestaciones sociales. Se discutió la posibilidad de llegar a un arreglo transaccional que pusiera fin al presente litigio de manera definitiva, discutiéndose todos los aspectos adeudados al reclamante quien solicitó el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad art.108 L.O.T = Bs.3.976.732,53; Complemento articulo 108 = 30 días a Bs.19.425,00 = Bs.582.750,00, Vacaciones Fraccionadas. 15,5 días a Bs.16.650,00 = Bs.258.075,00; Bono Vacacional fraccionado, 17,50 a Bs.16.650,00 = Bs.291.375,00; Diferencia de Bono Vacacional 75 días a salario variable = Bs.1.248.750,00; Antigüedad Adicional, 42 días a Bs.19.425,00 = Bs.815.850,00; Diferencia de Utilidades 330 días a Bs.16.650,00 = Bs..5.494.500,00; Utilidades fraccionadas, 35 días a Bs.16.650,00 = Bs.582.750,00; Alimentación a Bs.8.400,00 por 396 días = Bs.3.326.400,00; Siendo el Total del reclamo de Bs.18.412.674,31; Ante tales argumentos y con el objeto de poner fin a cualquier eventual litigio entre las partes incluyendo la presente causa y en consecuencia era necesario que ambas partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional.
SEGUNDO: La EMPRESA, rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho todos los aspectos reclamados por el TRABAJADOR, tal como se mencionó en la cláusula Primera especialmente, el hecho de que el trabajador renunció voluntariamente e injustificadamente, no existen deuda por concepto de Alimentación, ya que mi representada le dio oportunamente ese beneficio, tal como consta de las pruebas aportadas y reconocidas; el trabajador cobró parte de su antigüedad en abonos anuales, la empresa no es parte de la Convención Colectiva de Trabajo que invoca el actor, por no haber sido convocada y por tener un convenio colectivo de trabajo con sus trabajadores, tal como fue evidenciado de documentales.-
TERCERO La Empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A. reconoce que el reclamante laboró para ella, no reconoce las deudas por los conceptos reclamados por haber cancelado en su oportunidad, Utilidades, Beneficio por la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores las utilidades o sus diferencia no existen y el trabajador cobró su antigüedad. Sin embargo con animó de finiquitar el presente juicio, y
en tal sentido le ofrece en este acto al actor SILVIO FRIAS DIAZ, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.4.500.000,00). por vía de transacción a los fines de que cubra todos y cada uno de los conceptos que reclamó el actor en la audiencia preliminar para ponerle fin al presente Juicio, ofrecimiento que cubre lo solicitado por el reclamante en la cláusula primera de esta Transacción. Dicha cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.4.500.000,00) lo cancela la parte demandada en un cheque de fecha de 14/12/2.006, contra el Banco Banesco a favor de SILVIO FRIAS, cheque No. 35635833. Cuenta Comente No.0134-0025-38-0253100451, que entrega en este acto la empresa a la apoderada del trabajador.-
CUARTO; El TRABAJADOR, acepta la oferta que se le hace en la Cláusula Tercera y propone LA EMPRESA su forma de pago, manifestando estar conforme y recibir el Cheque antes descrito. Por lo cual EL. TRABAJADOR, declara que nada tiene que reclamar a LA EMPRESA, SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A. por concepto laborales aquí transados ni por ningún otro. Así mismo, EL TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la EMPRESA y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a la compañía de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación trabajo. Cada parte asume sus costos. costas y honorarios de abogados.-
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta haber culminado su relación con la EMPRESA, en perfecto estado de salud física y mental.
SEXTA: Así mismo el TRABAJADOR libera a la EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro.
SÉPTIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, EL TRABAJADOR se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza Laboral, Civil, Mercantil o Penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, la empresa se compromete a no ejercer acción alguna en contra del TRABAJADOR, ya sea bien de naturaleza civil, mercantil o penal, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el
Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes: y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, ordenándose el archivo definitivo del presente expediente. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.,
ABG. GLADYS MIJARES LUY
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA,
La Secretaria.,
ABG . Marjorie Gómez
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