REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de Noviembre de 2006
196º y 147º
Nº de expediente: GP02-L-2006-000900
Parte demandante: JOSE FRANCISCO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 3.581.240
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado: VLADIMIR HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.396
Parte Demandada :
Apoderado judicial de la Parte demandada:
FABIOLA CESARONE
Abogado: JESUS NARANJO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 25.837
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
Yo, VLADIMIR HERNANDEZ, abogado en ejercicio, venezolano, provisto de la cédula de identidad N° V-11.355.016, mayor de edad y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79396, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Especial Judicial, mediante PODER APUD-ACTA, que corre inserto a los autos (Folio 26), del ciudadano JOSE FRANCISCO ROJAS, venezolano, provisto de la cédula de identidad N° V-3.581.240, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Guacara del Estado Carabobo, parte actora en el juicio incoado contra FABIOLA CESARONE, venezolana, de profesión Ingeniero Civil, provista de la cédula de identidad No V-12.431.675, mayor de edad y domiciliada en esta ciudad de Valencia y PIETRO CESARONE (fallecido), asunto que se tramita con el número arriba indicado, en lo adelante y para simplificar, HERNANDEZ, de una parte y, de la otra, FABIOLA CESARONE LERZA, ya anteriormente identificada, en lo sucesivo, CESARONE,
debidamente asistida en este acto, indistintamente, por los abogados en ejercicio JESUS ALEJANDRO NARANJO H. y VENUSITA CESARONE LERZA, venezolanos, provistos de las cédulas de identidad números V- 939.901 y V- 11.147.104, debidamente inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado según matrículas números 25837 y 67517, respectivamente, mayores de edad y el primero domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, y la segunda de este domicilio, ambos en su carácter también de apoderados especiales de la demandada, mediante poder APUD-ACTA, que cursa en autos, y todos los apoderados mencionados con facultades expresas para transigir, ante usted, respetuosamente, ocurrimos para presentarle la TRANSACCION que hemos celebrado y que consta de los elementos siguientes:
SINTESIS DE LO RECLAMADO
HERNANDEZ afirma que su representado, ROJAS ingresó para trabajar para PIETRO CESARONE el 22 de diciembre de 1995, como vigilante, prestando sus servicios hasta el 6 de julio de 2005. Alega haberse ausentado voluntariamente de su lugar de trabajo, y sostiene que quiso regresar al mismo y en fecha 08 de octubre de 2005 fue despedido injustificadamente y reconoce que este recibió su salario hasta dicha fecha, pero no así sus prestaciones sociales y reclama y exige las misma con motivo de la relación de trabajo y fundamentada en la aplicación de las normas legales que rigen esta materia y que se le debe reconocer y cancelar las cantidades de dinero que se le adeudan, en base al salario integral, por los conceptos correspondientes a preaviso, antigüedad, indemnizaciones contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, intereses, de donde se desprende que en relación a todos los conceptos anteriores y que conforman por indemnización por despido 150 días por el salario integral de bolívares 13.405,70, que da una suma total de bolívares 2.010.855,00; en concepto de preaviso son 60 días calculado por el mismo salario integral para un total de bolívares 804.342,00; por antigüedad reclama bolívares 3.266.616,00; por antigüedad adicional bolívares 187.656,00; por concepto de utilidades correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 un total de bolívares 723.493,00; por utilidades fraccionadas un total de bolívares 24.999,00 (correspondientes al año 1997) y por las utilidades al año 2005 un total bolívares 123.745,00, lo que da un total de utilidades fraccionadas de bolívares 148.744,00; en cuanto a las vacaciones correspondiente a
los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 para un total de bolívares 1.559.187,00; por bonos vacacionales correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003. 2004 bolívares 866.215,00; la sumatoria de las cantidades anteriormente señaladas dan un total de bolívares 9.567.108,00; que es la suma de las cantidades individualizada, adicionalmente pide la corrección monetaria, las costas procesales, que incluyen honorarios profesionales.
HECHOS NO DISCUTIDOS
De seguidas, los hechos respecto por los cuales ambas partes estamos de acuerdo y por lo tanto no forman parte de la controversia:
1.- Que la relación entre las partes fue de índole laboral.
2.- Que el actor comenzó a trabajar el día 22 de diciembre de 1995, como vigilante.
3.- Que se fijó como fecha de terminación de la relación laboral el día 06 de julio de 2005, según lo manifestado por el actor en su escrito de la demanda.
4.- Que el actor percibió efectivamente todos sus salarios hasta el 08 de octubre del 2005.
5.- Que se le realizaron pagos por concepto de anticipos a prestaciones sociales por un monto de bolívares 3.520.000, 00.
DISCREPANCIA
CESARONE hubiera debatido con relación a la demanda que la misma debió haber sido instaurada en contra de los herederos de la comunidad hereditaria de su causante PIETRO CESARONE, y no en contra del fallecido y de FABIOLA CESARONE, ya que esta última si bien es cierto que es coheredera, en ningún momento fue empleadora de ROJAS sino que por un mandato de su madre y padre fallecido ejercía en algunos casos su representación; en consecuencia, si hubiera llegado la oportunidad del juicio, habría discutido fuertemente el fundamento y oportunidad de la demanda y la cualidad de patrón que el actor quiere aplicarle a CESARONE o que el actor se basa en la misma, de acuerdo como aparece trascrito en la página
primera del libelo, cuestionándolo en su contenido, ya que no existió despido injustificado sino retiro voluntario; en su vigencia, por el tiempo transcurrido y su alcance.
ACUERDOS LOGRADOS
Por encima de nuestras diferencias, ha prevalecido un interés común de dirimir amistosamente el juicio lo cual hemos hecho mediante recíprocas concesiones, ponderando todos los aspectos del caso, analizando las pruebas que cada uno tiene y negociando de buena fe aquellos aspectos sobre los cuales no lográbamos ponernos de acuerdo, para arribar a la conclusión siguiente: Sin necesidad de discutir más la validez de la demanda, ambas partes, mediante recíprocas concesiones, fijamos el monto total por todos los conceptos enunciados en bolívares 9.020.000,00, de los cuales se han adelantado como anticipos a prestaciones sociales bolívares 3.520.000,00, quedando por pagar la cantidad de bolívares 5.500.000,00, que abarcaría cualquier compromiso asumido por la demandada y demás coherederos de pagar al actor; sin embargo, la cantidad fijada no fue resultado de una operación matemática exacta, sino un acuerdo de equidad producto de las conversaciones amistosas mantenidas por las partes.
OTROS ASUNTOS DIRIMIDOS
El acuerdo logrado ahora no permitirá incoar un nuevo litigio, ni siquiera contra los herederos de PIETRO CESARONE, donde se pretenda alguna diferencia por concepto de aquellas indemnizaciones, o, en general, por cualquier otro concepto, beneficio, prestación, cotización, o indemnización que tenga su base de cálculo en el salario devengado por el trabajador, pues la repercusión se ciñe estrictamente a lo acordado según se expresa en los puntos anteriores.
FORMA DE PAGO
La cantidad acordada es de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), que CESARONE, se compromete a pagar en el día de hoy, mediante la entrega en este acto al apoderado judicial del actor de un cheque de gerencia, N° 22013845, no endosable, a la orden de JOSE FRANCISCO ROJAS, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.006, del Banco Banesco, y cuya copia anexamos a este escrito, y que el conferido lo recibe conforme.
JUSTIFICACION DE LA TRANSACCION. ACUERDOS FINALES:
Por existir en este caso hechos discutidos entre las partes, la pertinencia de la demanda incoada y la cantidad reclamada, la transacción se justifica, sin vulnerarse el principio de irrenunciabilidad, y para cumplir con las formalidades previstas en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en
concordancia con el artículo 9° de su Reglamento, contiene una relación circunstancial de los hechos que la motiva y de los derechos en ella comprendido. Pedimos al Juzgado su homologación en los términos expuesto, para que tenga efecto de cosa juzgada.
Por tratarse de una transacción, donde hay recíprocas concesiones de las partes, cada una de ellas correrá con sus propios gastos en el juicio y pagará a sus propios abogados contratados al efecto, sin que la contraparte tenga responsabilidad alguna por dichos honorarios, ambas partes nos damos por satisfecha con este acuerdo y manifestamos expresamente que no tenemos nada más que reclamarnos entre sí por ninguno de los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro que tenga que ver directa o indirectamente con los conceptos debatidos, que en todo caso también se darían por zanjados como resultados de ella.
También y formando parte del acuerdo logrado, manifestamos que cualquier error u omisión en el cálculo de las cifras definitivas, convenidas, para dirimir el pleito no dará lugar a una revisión de la transacción, ni a su impugnación, pues se trata de cifras equitativamente aceptadas por las partes, como resultado de las recíprocas concesiones otorgadas y no de una operación matemática exacta.
Ambas partes expresan que dan por terminado el presente juicio, en consecuencia nada queda a deberse a el Trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo existente entre ello ni por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento. El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Bolivariana de Venezuela, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 10º y 11º de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y se da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente y se ordena la devolución de las pruebas a cada una de las partes.
LA JUEZ
EL APODERADO DEL EXTRABAJADOR LA DEMANDADA
EL APODERADO DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO
|