ACTA

No. de Expediente: GP02-L-2006-001817
Parte Actora: ESTHER JOSEFINA DIAZ ACOSTA
Abogado de la Parte Actora: HEMILY RAMOS
Parte Demandada: CONDOMINIO RESIDENCIAS PORTAL DE MAÑONGO I
Apoderado de La Parte Demandada: TANIA BENCOMO
Motivo: Prestaciones Sociales.
En horas de despacho de hoy, 21 de diciembre de 2006 siendo las 12:30 P.M. comparecen por ante este Juzgado, la abogado en ejercicio TANIA BENCOMO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 86.089, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO RESIDENCIAS PORTAL DE MAÑONGO I, suficientemente identificada en los autos, quien en lo adelante y a los efectos del presente ACUERDO, se denominará “LA EMPRESA”, por una parte, y por la otra parte, la demandante, ciudadana: ESTHER JOSEFINA DIAZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.866.085, de este domicilio, representada en este acto por la abogado en ejercicio: HEMILY RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 47.936, en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominará: LA TRABAJADORA, se ha convenido en celebrar, como en efecto, se celebra, la PRESENTE TRANSACCION, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 y 11 del Reglamento de la precitada Ley, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inició el presente proceso de demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde LA TRABAJADORA, reclama que inició su relación de trabajo en fecha: 13-10-2002, hasta la fecha 28 de julio de 2006, entre otros aspectos. Ahora bien, una vez notificadas las partes para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, ambas partes acudieron en las fechas y horas fijadas por este Tribunal. En dicha audiencia preliminar se discutió detalladamente tanto los hechos como el derecho alegado por las partes, llegándose a la conclusión, y atendiendo a la mediación del Ciudadano Juez, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un Acuerdo Transaccional, que lo idóneo era llegar a una solución armoniosa del conflicto, en consecuencia, ambas partes, LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, cedieron en sus pretensiones a los fines de llegar a un ACUERDO TRANSACCIONAL. SEGUNDO: LA EMPRESA y LA TRABAJADORA, en aras de ponerle fin al presente proceso, negociaron los conceptos reclamados, y LA TRABAJADORA, reconoció que se le habían pagado durante la vigencia de la relación de trabajo ciertos conceptos como: utilidades legales, vacaciones y bono vacacional, y había recibido anticipos de prestación de antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En tal sentido, y en definitiva, LA EMPRESA, ofrece pagar la cantidad de SEIS MILLONES, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda que corre inserta en autos, con lo cual se cubren todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar y todos aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales serán pagaderos en este mismo acto, de la siguiente manera, a través de cheque Nro. 00000392, Cta. Corriente No. 0116-0057-37-0005076862, de fecha: 19-12-2006, a la orden de la ciudadana: ESTHER JOSEFINA DIAZ ACOSTA, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) (el cual se anexa en copia a esta acta). TERCERA: LA TRABAJADORA, manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y así lo acepta, y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de LA EMPRESA el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de la cantidad señalada se libera a la demandada de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo. CUARTA: LA TRABAJADORA, manifiesta haber culminado su relación con la empresa, en perfecto estado de salud física y mental, por lo que no tiene nada que reclamar, por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. QUINTA: Asimismo LA TRABAJADORA libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. SEXTA: Las partes, están de acuerdo, que LA EMPRESA en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por los Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. SEPTIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito LA TRABAJADORA, se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, en contra de LA EMPRESA, ni tampoco con propietarios, co-propietarios del referido conjunto residencial, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Del mismo modo, LA EMPRESA se compromete expresamente a no ejercer ninguna acción en contra de LA TRABAJADORA, ya sea, bien de naturaleza civil, mercantil, penal o de otra naturaleza, que se pudieron haber generado durante la vigencia y culminación de la relación laboral. OCTAVA: LA TRABAJADORA, se compromete formalmente en este mismo acto, a DESOCUPAR EL INMUEBLE que venía ocupando como CONSERJE, en el Edificio Residencias Portal de Mañongo I, de manera inmediata, el cual deberá ser entregado en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, con todos los accesorios que correspondan a dicho inmueble, en tal sentido, se compromete a no causarle daños al inmueble. LA EMPRESA, le concede un plazo para la desocupación hasta el día: 27-12-2006, siendo así, LA TRABAJADORA, deberá entregar a la Junta de Condominio, todas las llaves y/o cualquier implemento u objeto que sea propiedad del citado conjunto residencial, y en especial, del citado apartamento destinado al uso de la Conserjería.
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar definitivamente con carácter transaccional, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.500.000,00) de pago, tal y como se describió anteriormente, y como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral así como del procedimiento y que le corresponden o pudieran corresponderle a la ciudadana: ESTHER JOSEFINA DIAZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 4.866.085 contra la demandada: CONDOMINIO RESIDENCIAS PORTAL DE MAÑONGO I, y por cuanto la misma ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, de esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes
EL JUEZ

Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.