REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, cinco de Diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GP02-S-2006-001169
Con vista a la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, intentada por el ciudadano OSCAR EDUARDO TURKIEWIEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.320.031, contra la empresa AUTOGAGO, C.A., mediante la cual solicita el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de salarios caídos, fundamentando dicha solicitud en el Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
PRIMERO: El trabajador manifiesta en la solicitud haber ingresado a trabajar para la empresa demandada, en fecha 07 de Septiembre de 2006, desempeñando el cargo de Soldador Micro-Wire, hasta el día 29 de Noviembre de 2006, fecha esta en la que señala haber sido despedido injustificadamente por el ciudadano Alvarado, teniendo un tiempo de servicio de dos (2) mes y veintidós (22) días.
SEGUNDO: Señala el Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “..Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa..”
Ahora bien, acogiendo íntegramente el Articulo anteriormente trascrito, se observa que para que el trabajador tenga derecho a la Estabilidad Laboral Relativa, a la que hace alusión el citado articulo, el trabajador debe tener mas de tres (3) meses de forma ininterrumpida al servicio de un patrono y siendo que en el presente caso, de la exposición hecha por el trabajador en el libelo de la demandada, se observa que tenia menos de tres meses laborando para la demandada, es por lo que este Juzgador declarar INADMISIBLE la demanda. Así se decide.
El JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S
EL SECRETARIO
ABG. OLIVER GOMEZ
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