REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: GP02-L-2006-002232
Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ALICIA DIAZ DE COLAMARTINO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.060.360, en contra de SERVICIOS PANAMERICANOS DE PROTECCIÓN C.A. (BLINDADOS PANAMERICANOS) Y SUS EMPRESAS FILIALES y solidariamente contra la empresa BLINPASA VALENCIA S.A. este Tribunal, luego de haber revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 07 de diciembre de 2006, encuentra que la misma es inadmisible, por cuanto se observa que el escrito de subsanación presentado no se ajusta a los requerimientos formulados por el Tribunal, mediante Despacho Saneador dictado en fecha 26 de octubre de 2.006.
En tal sentido, se observa: PRIMERO: Que la parte actora al momento de efectuar la corrección ordenada, lo hace de manera deficiente, en razón que con relación a los particulares quinto y sexto, del despacho saneador, el actor no señaló los montos correspondientes a los salarios variables tomados en consideración para el cálculo de las cantidades demandadas, limitándose a señalar que los mismos se encuentran indicados en anexo marcado F, no constando en el contenido del escrito de subsanación. SEGINDO: De igual forma, la parte actora no dio cumplimiento al requerimiento formulado en el particular octavo, por cuanto no procedió a presentar el texto íntegro del libelo con las subsanaciones ordenadas, limitándose a dar cumplimiento a este requerimiento, mediante transcripción realizada dentro del escrito de subsanación, y en la cual se omite incorporar las correcciones ordenadas.
Del contenido del escrito de subsanación presentado por el actor, se desprende que éste no dio cumplimiento a la subsanación ordenada por el Tribunal. A tal efecto, se señala lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:
“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción. sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR