REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-S-2005-000046
DEMANDANTE: YESENIA R. OSORIO N.
DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante solicitud por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, presentada en fecha 10 de febrero de 2.005, por la ciudadana YESENIA R. OSORIO N., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.904.993, y domiciliada en Naguanagua, Estado Carabobo, en contra de ALUCASA.
SEGUNDO: Este Tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2005, se abstiene de admitir la demanda presentada y ordena al accionante la corrección del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se desprende de autos, que la última actuación de la parte actora, se corresponde a la presentación del libelo de la demanda, en fecha 10 de febrero de 2005; sin constar en el expediente, que la parte actora haya realizado alguna actuación en el proceso desde la fecha indicada.
Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte actora en virtud de que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho. Observando este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que desde el 10 de febrero del año 2005, existe una inactividad procesal de la parte accionante.
En consecuencia, este Tribunal de oficio debe proceder a declarar la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, seguido por la ciudadana YESENIA R. OSORIO N., en contra de ALUCASA, conforme a lo contemplado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado
Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º.-
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:56 p.m.