REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho (08) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001348
PARTE ACTORA: CESAR AGUSTIN PEÑA RODRIGUEZ, HARMAN RAMON PINTO RAMIREZ y NESTOR DANIEL HENRIQUEZ MIJARES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA INDIOS DE CARIAPRIMA 427, PEDRO NOGUERA Y OTROS. (NO ASISTIERON)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 08 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos al folio 81, de fecha 30 de noviembre de 2.006, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que compareció el abogado FRANCISCO CHIRINOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.121, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CESAR AGUSTIN PEÑA RODRIGUEZ, HARMAN RAMON PINTO RAMIREZ y NESTOR DANIEL HENRIQUEZ MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.495.909, 8.674.014 y 15.257.055, respectivamente. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada COOPERATIVA INDIOS DE CARIAPRIMA 427, y ciudadanos PEDRO NOGUERA o RAFAEL CORONEL o BEATRIZ ARAUJO o CESAR OLIVEROS o CIRILO QUINTERO o JULIAN CORDOVA o PABLO AGUILAR o MARIELA AGUILAR o JUAN CABRERA o PEDRO MONTILLA o ALBELYS CAROLINA RIVERO o DESIREE DEL VALLE SEQUERA o SURELIS SEQUERA o ROSVILIA SEQUERA o NORMERY SEQUERA o JENNIFER SEQUERA o RAUL AGUILAR, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la parte co-demandada COOPERATIVA INDIOS DE CARIAPRIMA 427, excluyéndose de dicha condenatoria a los ciudadanos co-demandados ciudadanos PEDRO NOGUERA, RAFAEL CORONEL, BEATRIZ ARAUJO, CESAR OLIVEROS, CIRILO QUINTERO, JULIAN CORDOVA, PABLO AGUILAR, MARIELA AGUILAR, JUAN CABRERA, PEDRO MONTILLA, ALBELYS CAROLINA RIVERO, DESIREE DEL VALLE SEQUERA, SURELIS SEQUERA, ROSVILIA SEQUERA, NORMERY SEQUERA, JENNIFER SEQUERA y RAUL AGUILAR, quienes, conforme consta en el libelo de la demanda, fueron demandados en su condición de integrantes de la actual Junta Directiva, y de asociados, de la Cooperativa Indios de Cariaprima 427, por cuanto la condición alegada por la cual se les acciona en su contra, es en representación de la asociación cooperativa demandada, para la cual manifestaron en su demanda, haber prestado servicios los accionantes, y no de manera personal; en este sentido, vale destacar el carácter y naturaleza de la demandada, la cual se encuentra investida de personalidad jurídica propia, como asociación legalmente establecida de personas unidas mediante un proceso y de manera voluntaria, con la finalidad de hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, en aras de generar bienestar integral, colectivo y personal.
En consecuencia, se condena a la COOPERATIVA INDIOS DE CARIAPRIMA 427, a pagar a los accionantes la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.966.333,80), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por los demandantes, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que los accionantes CESAR AGUSTIN PEÑA RODRIGUEZ, HARMAN RAMON PINTO RAMIREZ y NESTOR DANIEL HENRIQUEZ MIJARES, prestaron servicios personales, para la COOPERATIVA INDIOS DE CARIAPRIMA 427, los dos primeros de los mencionados desde el 26 de septiembre de 2.005 hasta el 28 de enero de 2.006, y el tercero de los mencionados, desde el25 de octubre de 2005 hasta el 28 de enero de 2006; 2) Que fueron despedidos en fecha 28 de enero de 2006, por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO OLIVEROS, en su condición de Contralor de la Cooperativa Indios de Cariaprima 427; 3) Que los ciudadanos CESAR AGUSTIN PEÑA RODRIGUEZ, HARMAN RAMON PINTO RAMIREZ, se desempeñaban en el cargo de Obreros, y el ciudadano NESTOR DANIEL HENRIQUEZ MIJARES, se desempeñaba en el cargo de Albañil de primera; y 4) Que tenían un primer horario de lunes a viernes, desde las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta la una de la tarde (1:00 p.m.), con una hora para almorzar pero sin embargo no se podían retirar del trabajo, comenzando a laborar nuevamente alas dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.); y el día sábado comenzaban sus labores a las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.), por lo cual laboraban un trabajo de diez horas diarias de lunes a viernes, y el día sábado cinco horas, para un total de cincuenta y cinco horas de trabajo semanal.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por el actor, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclama.
En consecuencia, le corresponde a los co-demandantes CESAR AGUSTIN PEÑA RODRIGUEZ, HARMAN RAMON PINTO RAMIREZ y NESTOR DANIEL HENRIQUEZ MIJARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.495.909, 8.674.014 y 15.257.055, respectivamente, las cantidades, que se indican a continuación:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la COOPERATIVA INDIOS DE CARIAPRIMA 427, a pagar la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y ÚN MIL SETENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.231.072,00), por concepto de antigüedad, discriminados de la forma siguiente:
A) AL CO-ACCIONANTE CIUDADANO CESAR AGUSTIN PEÑA RODRIGUEZ:
Le corresponde la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 368.270,40), por concepto de 15 días a razón de un salario de Bs. 24.551,36, correspondiente al período laborado del 26-09-2005 al 28-01-2006.
B) AL CO-ACCIONANTE CIUDADANO HARMAN RAMON PINTO RAMIREZ:
Le corresponde la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 368.270,40), por concepto de 15 días a razón de un salario de Bs. 24.551,36, correspondiente al período laborado del 26-09-2005 al 28-01-2006.
C) AL CO-ACCIONANTE CIUDADANO NESTOR DANIEL HENRIQUEZ MIJARES:
Le corresponde la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 494.531,25), por concepto de 15 días a razón de un salario de Bs. 32.968,75, correspondiente al período laborado del 25-10-2005 al 28-01-2006.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
A) AL CO-ACCIONANTE CIUDADANO CESAR AGUSTIN PEÑA RODRIGUEZ:
Le corresponde la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 245.513,60), por concepto de 10 días a razón de un salario de Bs. 24.551,36.
B) AL CO-ACCIONANTE CIUDADANO HARMAN RAMON PINTO RAMIREZ:
Le corresponde la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 245.513,60), por concepto de 10 días a razón de un salario de Bs. 24.551,36.
C) AL CO-ACCIONANTE CIUDADANO NESTOR DANIEL HENRIQUEZ MIJARES:
Le corresponde la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 329.687,50), por concepto de 10 días a razón de un salario de Bs. 32.968,75.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
A) AL CO-ACCIONANTE CIUDADANO CESAR AGUSTIN PEÑA RODRIGUEZ:
Le corresponde la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 368.270,40), por concepto de 15 días a razón de un salario de Bs. 24.551,36.
B) AL CO-ACCIONANTE CIUDADANO HARMAN RAMON PINTO RAMIREZ:
Le corresponde la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 368.270,40), por concepto de 15 días a razón de un salario de Bs. 24.551,36.
C) AL CO-ACCIONANTE CIUDADANO NESTOR DANIEL HENRIQUEZ MIJARES:
Le corresponde la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 494.531,25), por concepto de 15 días a razón de un salario de Bs. 32.968,75.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Con relación a las utilidades fraccionadas, demandadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de la Construcción, este Juzgado condena a la Cooperativa Indios de Cariaprima 427 al pago de dicho concepto, calculada la fracción correspondiente en base a 15 días, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de le Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto resulta improcedente la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de el Área de la Construcción, ya que el patrono no se corresponde a una empresa del sector de la construcción, sino a una organización cooperativa, cuyo objeto es el desarrollo de una actividad en aras de generar un bienestar integral, colectivo y personal, creada ante la necesidad de hacer frente los asociados a sus aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, y por ende no constituye un ente que desarrolle una actividad económica lucrativa, y siendo así mal podría imponérsele a la demandada, en razón de su objeto y finalidad, una carga económica derivada del señalado Contrato Colectivo. En consecuencia, se condena a la COOPERATIVA INDIOS DE CARIAPRIMA 427, a pagar la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y ÚN CENTIMOS (Bs. 368.133,91), correspondientes a:
A) AL CO-ACCIONANTE CIUDADANO CESAR AGUSTIN PEÑA RODRIGUEZ:
Le corresponde la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CIONCUENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 122.756,80), por concepto de una fracción de 5,0 días a razón de un salario de Bs. 24.551,36, en consideración al tiempo laborado de cuatro meses y dos días.
B) AL CO-ACCIONANTE CIUDADANO HARMAN RAMON PINTO RAMIREZ:
Le corresponde la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CIONCUENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 122.756,80), por concepto de una fracción de 5,0 días a razón de un salario de Bs. 24.551,36, en consideración al tiempo laborado de cuatro meses y dos días.
C) AL CO-ACCIONANTE CIUDADANO NESTOR DANIEL HENRIQUEZ MIJARES:
Le corresponde la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTE CON TRE INTA Y ÚN CENTIMOS (Bs. 122.620,31), por concepto de una fracción de 3,75 días a razón de un salario de Bs. 32.968,75, en consideración al tiempo laborado de tres meses y tres días.
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS: Con relación a las vacaciones fraccionadas, demandadas de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de la Construcción, este Juzgado condena a la Cooperativa Indios de Cariaprima 427, al pago de dicho concepto, calculada la fracción correspondiente en base a 15 días, a tenor de lo previsto en los artículos 219,223 y 225 de le Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto resulta improcedente la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de el Área de la Construcción, ya que el patrono no se corresponde a una empresa del sector de la construcción, sino a una organización cooperativa, cuyo objeto es el desarrollo de una actividad en aras de generar un bienestar integral, colectivo y personal, creada ante la necesidad de hacer frente los asociados a sus aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, y por ende no constituye un ente que desarrolle una actividad económica lucrativa, y siendo así mal podría imponérsele a la demandada, en razón de su objeto y finalidad, una carga económica derivada del señalado Contrato Colectivo. En consecuencia, se condena a la COOPERATIVA INDIOS DE CARIAPRIMA 427, a pagar la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 540.430,33), correspondientes a:
A) AL CO-ACCIONANTE CIUDADANO CESAR AGUSTIN PEÑA RODRIGUEZ:
Le corresponde la cantidad de Bolívares CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 179.715,95), por concepto de una fracción de 7,32 días a razón de un salario de Bs. 24.551,36, en consideración al tiempo laborado de cuatro meses y dos días.
B) AL CO-ACCIONANTE CIUDADANO HARMAN RAMON PINTO RAMIREZ:
Le corresponde la cantidad de Bolívares CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 179.715,95), por concepto de una fracción de 7,32 días a razón de un salario de Bs. 24.551,36, en consideración al tiempo laborado de cuatro meses y dos días.
C) AL CO-ACCIONANTE CIUDADANO NESTOR DANIEL HENRIQUEZ MIJARES:
Le corresponde la cantidad de Bolívares CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 180.998,43), por concepto de una fracción de 5,49 días a razón de un salario de Bs. 32.968,75, en consideración al tiempo laborado de tres meses y tres días.
SEXTO: En cuanto al BONO DE ALIMENTACIÓN, BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS y SALARIOS RETENIDOS, demandados de conformidad con lo establecido en las cláusulas 27, 10, 69 Y 9, del Contrato Colectivo de la Construcción, se declaran improcedentes dichas pretensiones, por cuanto no resulta aplicable los beneficios contenidos en la Contrato Colectiva del Área de la Construcción, ya que el patrono no se corresponde a una empresa del sector de la construcción, sino a una organización cooperativa, cuyo objeto es el desarrollo de una actividad en aras de generar un bienestar integral, colectivo y personal, creada por los asociados ante la necesidad de hacer frente a aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, y por ende no constituye un ente que desarrolle una actividad económica lucrativa, y siendo así mal podría imponérsele a la demandada, en razón de su objeto y finalidad, una carga económica derivada del señalado Contrato Colectivo.
cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 119.999,99), por concepto de 09 días de salario a razón de Bs. 13.333,33, correspondiente a la semana comprendida del 16 al 24 de agosto del año 2004.
SÉPTIMO: EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS DIURNAS: Este Tribunal condena a la COOPERATIVA INDIOS DE CARIAPRIMA 427, al pago de las mismas, pero ajustando su recargo al cincuenta por ciento (50%) de conformidad con lo establecido en la el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto por cuanto resulta improcedente la aplicación de los beneficios contenidos en la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Área de la Construcción, ya que el patrono no se corresponde a una empresa del sector de la construcción, sino a una organización cooperativa, cuyo objeto es el desarrollo de una actividad en aras de generar un bienestar integral, colectivo y personal, creada ante la necesidad de hacer frente los asociados a sus aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, y por ende no constituye un ente que desarrolle una actividad económica lucrativa, y siendo así mal podría imponérsele a la demandada, en razón de su objeto y finalidad, una carga económica derivada del señalado Contrato Colectivo. En consecuencia se condena a la COOPERATIVA INDIOS DE CARIAPRIMA 427, a pagar:
A) AL CO-ACCIONANTE CIUDADANO CESAR AGUSTIN PEÑA RODRIGUEZ:
La cantidad de Bolívares NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 911,469,24), por concepto de horas extras, a razón de Bs. 4.603,38 cada hora extra, calculadas en base al valor de la hora de salario de Bs. 3.068,92 mas el incremento de Bs. 1.534,46 por 50% de recargo.
B) AL CO-ACCIONANTE CIUDADANO HARMAN RAMON PINTO RAMIREZ:
La cantidad de Bolívares NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 911,469,24), por concepto de horas extras, a razón de Bs. 4.603,38 cada hora extra, calculadas en base al valor de la hora de salario de Bs. 3.068,92 mas el incremento de Bs. 1.534,46 por 50% de recargo.
C) AL CO-ACCIONANTE CIUDADANO NESTOR DANIEL HENRIQUEZ MIJARES:
La cantidad de Bolívares NOVECIENTOS CINCUENTA Y ÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 951.972,56), por concepto de horas extras, a razón de Bs. 4.603,38 cada hora extra, calculadas en base al valor de la hora de salario de Bs. 4.121,09 mas el incremento de Bs. 2.060,55 por 50% de recargo.
OCTAVO: EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para cuya determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomándose como referencia los parámetros establecidos en la norma supra indicada. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 196° y 147°.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:38 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR
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