REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece de diciembre del año dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2006-002188
PARTE DEMANDANTE: ALVET MORILLO
PARTES DEMANDADAS: VIGILANTES 24 C.A. y OTROS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 13 de diciembre del año 2006, siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie con respecto a la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo la parte demandada VIGILANTES 24 C.A. y OTROS, consignar recaudos que considerara pertinente a los fines de demostrar lo alegado por la parte actora en lo inherente a la insuficiencia de poder. La parte demandada, a través de la profesional del derecho LORENA MONTOYA VERDU, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.134, consigno en fecha 5 de diciembre del año que discurre, documentales pertinentes a los recaudos solicitados por el tribunal los cuales fueron consignados según consta de los folios 56 al 86 ambos inclusive siendo estos los recaudos consignados en originales con su respectiva copia para ser certificado por el secretario y agregados al expediente:
1. Acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 11/11/2002, en la cual se designa al ciudadano: HANCER FIDEL CASTILLO QUERALES como Gerente General de la sucursal de la compañía en la ciudad de Valencia de la demandada de autos Vigilantes 24 C.A.
2. Acta de asamblea donde es nombrado Presidente el ciudadano: HANCER FIDEL CASTILLO QUERALES de la demandada de autos Vigilantes 24 C.A.
3. Consta en el expediente Poder notariado que se encuentra inserto al folio 49, donde el ciudadano HANCER FIDEL CASTILLO QUERALES, otorga Poder a la abogada LORENA MONTOYA VERDU. Esta juzgadora ante la Impugnación del Poder realizado por la parte actora hace la siguiente observación, en el poder impugnado, se evidencia que fue prese4ntado ante un ente que goza de fe pública como lo es la Notaria Pública Quinta de Valencia y certificó que la Representante Judicial de VIGILANTES 24 C.A., es la profesional del derecho LORENA MONTOYA VERDU y que fue autenticado por ante esta Notaría Pública en fecha 10-11-2006, anotado bajo el No. 24 Tomo 299 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (…)”.
En el escrito presentado por la profesional del derecho LORENA MONTOYA VERDU de fecha 5 de diciembre, trajo a los autos y por cuanto fue incorporación al expediente recaudos, de donde se puede evidenciar con claridad que la Junta Directiva, en acta de fecha 29/11/2004, quedando inserto bajo el N° 54 Tomo 97, en la cual consta la designación como presidente de la empresa VIGILANTE 24 C.A. el ciudadano: HANCER FIDEL CASTILLO QUERALES “(…)quien de acuerdo al Artículo 29 de los Estatutos Sociales, establece “ …..la Junta Directiva o el Presidente, podrán designar apoderados judiciales, generales o especiales, para que ejerzan la representación en juicio, en aquellos casos en que la Junta Directiva o el Presidente, así lo determinen.” (…)” (negritas y cursivas del tribunal)
A dicho instrumento se le otorga todo el valor por tratarse de un documento público;
En tal sentido señala el Artículo 1.357 eiusdem prevé:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Así, el artículo 1.359 antes citado dispone:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar”.
Por su parte, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” . Así tenemos que en la presente causa la profesional del derecho LORENA MONTOYA VERDU, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada de autos VIGILANTES 24, C.A., se encontraba plenamente facultada y autorizado mediante las actas descritas, y donde el ciudadano HANCER FIDEL CASTILLO QUERALES, posee plena facultad, para designar apoderados judiciales, en nuestro caso especifico, se evidencia que el otorgamiento de los recaudos que fueron consignados por la profesional del derecho LORENA MONTOYA VERDU, en fecha 5 de diciembre y que corren inserto a los folios 58 al 86 ambos inclusive; al igual que del Poder notariado que se encuentra inserto a los folios 49 al 53 ambos inclusive, cumplieron con los requerimientos legales, ya que es ese el instrumento señalado por el Notario que le otorgó poder efectivo y que la profesional del derecho LORENA MONTOYA VERDU,, fue quien se hizo presente al inicio de la audiencia preliminar, en el presente procedimiento como apoderado judicial de la demandada. En atención a los señalamientos anteriormente expuestos, considera que la impugnación realizada por la parte actora del poder consignado a los autos por la parte demandada surge IMPROCEDENTE; en consecuencia se encuentra plenamente facultada la ABOGADA LORENA MONTOYA VERDÚ, como representante legal de la demandada de autos y así se declara. Con respecto a lo peticionado por la parte demandada en lo que respecta a la presunción de admisión de hechos de los demandados: FRANCISCO JAVIER GORRIÑO FERNANDEZ, y PERLA MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, quienes no comparecieron ni por si ni por apoderado judicial alguno por lo que se presume la admisión de los hechos de no llegarse acuerdo, será el tribunal de juicio quien se pronuncie sobre dicha presunción de admisión de hechos, este tribunal lo estipulado en el acta de fecha 14 de noviembre de los corrientes con respecto a la presunción de admisión de hechos, por incomparecencia de estos demandados, ya que estuvieron debidamente notificados, tal como consta al expediente; en consecuencia IMPROCEDENTE, lo peticionado con respecto a la falta de cualidad o interés solicitada por la demandada de autos. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, tanto la impugnación de poder como la falta de cualidad o interés de comparecer en juicio de FRANCISCO JAVIER GORRIÑO FERNANDEZ, y PERLA MARGARITA LOPEZ MARTINEZ, en consecuencia la continuación de la audiencia se llevará a cabo el 29 de enero del año 2007 a las 3:30 p.m. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 5:50 P.M.
Expediente Nº: GPO2-L-2006-0002188.
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ
|