REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de Diciembre del año 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2005-001366.-
DEMANDANTE:
PETRA GRATEROL DE ALFIERI, titular de la cédula de identidad N°- 394.909.-
APODERADOS JUDICIALES:
ANTONIO RAMIREZ, EDGAR SANCHEZ, EDGAR SANCHEZ OCHOA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.521, 16.205 y 101.015, respectivamente.-
DEMANDADA:
AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-10-1962, bajo el N°- 76, tomo 34-A.-
APODERADO:
JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, I.P.S.A N°- 84.836.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana PETRA GRATEROL DE ALFIERI, titular de la cédula de identidad N°- 394.909, representado por los abogados ANTONIO RAMIREZ, EDGAR SANCHEZ, SANCHEZ OCHOA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.521, 16.205 y 101.015, respectivamente, contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-10-1962, bajo el N°- 76, tomo 34-A, representada por el abogado JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, I.P.S.A N°- 84.836. Dicha demanda fue presentada en fecha 08 de agosto del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio el día 23 de noviembre de 2006, en la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a diferir el dispositivo para el día 30 de noviembre de 2006, en la cual se declaro SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA, y estando dentro del lapso señalado a los fines de publicar la misma se procede hacerlo en los siguientes términos:
THEMA DECIDENDUM
Determinar la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora en el libelo de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 15 de mayo de 1970 empezó a laborar la actora en la empresa demandada como representante de ventas, por un tiempo de un (01) año, posteriormente en el año 1983 es nombrada asesora de ventas, cuya denominación fue posteriormente cambiada a Coordinadora de ventas, posteriormente una vez más se modifica la denominación del cargo por el de Asistente de ventas, para luego ascender a Líder, cargo este que desempeñó hasta diciembre de 2003, siendo este cargo el peldaño más alto que un representante de ventas puede aspirar en la organización. Siendo movida nuevamente sin justa causa al cargo de Representante de Ventas, siendo ejercido dicho cargo hasta el 15 de octubre de 2004, fecha ésta en que culminó su preaviso, ya que la carta de renuncia efectuada por la actora fue entregada a su supervisora. En el año 1990 la actora ejercía el cargo de Líder de zona, teniendo bajo su supervisión y control a 120 representantes de ventas, y la actividad consistía en lograr obtener el mayor número de pedidos solicitados lográndose llegar hasta un máximo de 100 pedidos por cada campaña, y en atención a la meta alcanzada la actora recibía el pago correspondiente (salario) el mismo se entregaba en efectivo, sin ningún comprobante de pago, dicha modalidad se prolongó hasta el mes de agosto de 1998, ya que el día 04 de septiembre de 1998 se le informó que debía pasar por las oficinas del Banco Venezuela, para aperturar cuenta nomina, para que la empresa accionada le depositara los pagos o remuneraciones correspondientes a su labor, y esto se mantuvo así hasta diciembre de 2003, fecha ésta en que fue destituida de su cargo. Entre las funciones de la actora estaban la de incentivar y captar nuevas personas para ingresar a la empresa accionada como representante de ventas. La remuneración que percibía la actora era dependiendo a las ventas realizadas en forma personal, un 30% de ganancias por la ventad de productos cosméticos y un 20% de venta por lencería y ropa intima, dichos porcentajes devienen del total de las ventas netas que recibía la empresa, dicha remuneración obtenida como líder se le pagaba en un principio en efectivo de manos de la Gerente, sin ningún tipo de comprobante de pago, y para dicha remuneración se tomaba como base las metas logradas y el trabajo realizado por nuestra representada, consistente éste en que el número de Representantes de Ventas bajo la supervisión de la actora. Y en virtud que la actora durante la relación de trabajo nunca recibió los beneficios laborales correspondientes a su relación laboral, ya que no fue ni siquiera amparada por las previsiones de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no disfruto de sus vacaciones, tampoco se les fue cancelado los días de descanso, ni días feriados, ni utilidades, por lo que procede a demandar lo siguiente:
Conceptos demandados Montos demandados
Régimen de Antigüedad 8.100.000,00
Compensación por Transferencia 2.700.000,00
Antigüedad Art. 108 OT 9.364.917,31
Intereses sobre Prestaciones Sociales
12.916.551,33
Días de descanso no pagados (domingos)
20.532.827,45
Días feriados no pagados (domingos)
3.873.898,89
utilidades 20.080.993,10
Vacaciones vencidas 12.436.029,77
Vacaciones fraccionadas 241.391,60
Total demandado 90.246.609,45
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La falta de cualidad e interés de la demandada.
• Negó la relación laboral, alegando que existió fue una relación de carácter mercantil.
• Negó cada uno de los conceptos y montos demandados por la actora, ya que no existió relación laboral.
• Negó todo lo alegado por la actora en su libelo.
PRUEBAS DEL PROCESO
En función de lo anterior, se verifican los medios de pruebas promovidos por las partes en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Marcada “A”. Folios 47 y 48. Carta de renuncia. Quien decide no le da valor probatorio, en virtud de lo siguiente: la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio manifestó al Tribunal que dicha carta no implica ningún tipo de aceptación, ya que se evidencia que está recibida por una persona de AVON, por lo que considera esta juzgadora que por haberse recibido la misma, la demandada no está en la obligación de aceptar lo allí expresado. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “B”. folio 49. Recibo de MRW. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta nada a la solución del conflicto. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “C”. Folio 49. documento que señala lo siguiente: ¿ QUE ES UNA REPRESENTANTE DE LOS PRODUCTOS AVON?. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, ya que no se encuentra suscrito por la parte demandada la cual no le es oponible a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “D”. Folios 50 y 51. Hojas de Revista. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “E y F”. Folio s 52 y 53. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto las mismas son facturas, en la cual se detallan los pedidos y compras efectuadas por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INFORME:
• Banco de Venezuela.
Consta a los folios 137 al 172 del expediente, información suministrada por dicha institución bancaria en la cual informan lo siguiente:
… El titular de la cuenta de ahorro N°- 0102-0120-52-01-00142880, es la ciudadana Graterol de Alfieri Petra Isabel, titular de la cédula de identidad N°- v-394.909.
La cuenta fue aperturada por la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, el 05 de septiembre de 1998, en al agencia (220) Sucursal Valencia.
Anexo encontrarán movimientos donde se evidencia la fecha de apertura, saldos, depósitos y frecuencia de los mismos, realizados por la sociedad de comercio Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, a la cuenta de ahorro antes mencionada.
Esta Juzgadora le da valor probatorio, en virtud que tal y como se evidencia de dicha información la misma es cuenta de ahorro, y no cuenta nomina, como señala la actora en su libelo y constan depósitos efectuados por la empresa accionada en fechas no diarias o interdiarias, y por montos muy bajos, así como en un mismo día 3 o más depósitos, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que no eran por pago de salario, por cuanto la forma normal del pago de salario es semanal, quincenal y cuando mucho mensual, y no diario o interdiario. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Banco Provincial.
Consta al folio 113 del expediente oficio remitido por el Banco Provincial de fecha 13 de junio de 2006, en la cual informan que: … anexo movimientos de la cuenta N°- 0108-0001-31-0100202862, para que verifiquen los depósitos realizados a la referida cuenta, y determinen los depósitos fueron realizados por la ciudadana Petra Alfieri, anexo remitimos movimientos… por lo que este Tribunal visto que no remitieron los movimientos, oficio nuevamente para que el banco enviara los mismos, y por cuanto la parte demandante desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio, este Juzgado considera que no existe nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La representación de la parte actora solicitó la exhibición de las documentales que corren insertas a los folios 52 y 53 del expediente. En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió lo solicitado, por cuanto no existen las documentales, y manifestó que se acoge a los efectos de la no exhibición. Quien decide le da valor probatorio a la documental marcada E, por cuanto la documental que solicitó la actora para su exhibición está en original, tal y como señala la parte superior de dicho documento, que se lee ORIGINAL, por lo que mal puede exhibir el original de la misma, si estaba en manos de la actora y consignada en el expediente, y aunado a que del mismo se desprende los productos que compraba la actora, en la cual se detallaba en la factura: descripción del producto, renglón, precio, neto, total a pagar y descuento, y este ultimo era con lo que la actora se quedaba antes de depositar en la cuenta de la demandada, lo cual no se puede catalogar como salario. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
Ciudadanas Guiomar Centeno, Luigia Ambrosino y Magali Rodríguez. Quien decide no tiene nada que valorar, en virtud que las testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, quedando dicho acto desierto. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA LIBRE:
Placa de reconocimiento entregada por la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, a la actora. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no son los medios de pruebas idóneos a los efectos de probar los alegatos y derechos pretendidos contenidos en el petitium. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXPERTICIA:
En cuanto ha esta prueba este Juzgado en fecha 8 de mayo de 2006, mediante auto de admisión niega dicha prueba, por cuanto dichos instrumentos (placas) no son susceptibles de ser sometidas a experticia. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcadas desde el N°- 1 al 16. Folios 56 al 71. Facturas emitidas por la empresa accionada. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto de las mismas se puede evidenciar que la actora ciudadana Petra Alfieri, compraba productos a la empresa accionada, tal y como constan en las mismas, en la cual se describe el producto comprado, renglón, precio, neto, total a pagar y descuento y el total a cancelar. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora en su oportunidad legal de la Audiencia de Juicio no exhibió lo solicitado por la parte demandada, por cuanto consta a los folios 57 al 59, tiene la leyenda la cual dice ORIGINAL, pudiéndose evidenciar que los originales reposan en el expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA EN SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
En cuanto a la excepción planteada por la accionada referente a la falta de cualidad e interés, concluye quien decide luego de analizadas las pruebas traídas a los autos, que la actora no logró demostrar que le hubiere prestado sus servicios de manera subordinada y, por ende, no logró enervar la presunción de laboralidad de la prestación de servicios contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Proceso Laboral Venezolano, priva la justicia sobre la formas y apariencias, y el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir la aplicación de una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos. Esta Juzgadora del análisis del acervo probatorio, así como del escrito de pruebas hace la siguiente observación: La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 73 al 89 del expediente, alega que lo que existió fue una relación mercantil, de compra venta de productos, sin ninguna subordinación por parte de algún miembro de la empresa, por lo que se invierte la carga de la prueba a la parte demandada, ya que le corresponde a ésta demostrar que efectivamente lo que existió entre la actora y ella fue una relación de carácter mercantil, y revisada el acervo probatorio que conforman la presente causa se pudo observar que la misma demandada trajo elementos suficientes que demostraron lo alegado por ella, por lo que desvirtuó la existencia de la relación laboral consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”.
Según lo anterior, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, hecha la salvedad allí contenida.
Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
Es decir, al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez centrar el examen probatorio para determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada, e igualmente considera esta juzgadora que si la actora se consideraba trabajadora no hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos demandados, se evidenció que nunca se incluyó a sí misma en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra que no se configuró el elemento subordinación así como tampoco se demostró que la actora percibiera un salario determinado desprendiéndose de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
A continuación se hace un análisis de las pruebas que se valoran y que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de las pruebas consignadas abordan el hechos controvertido en el proceso.
De las pruebas que constan a los autos se pudo demostrar que la actora aun y cuando consta la prueba de informe del Banco de Venezuela, en la misma consta que la cuenta aperturada por la accionada en nombre de la actora, es una cuenta de ahorro, y no cuenta nomina, igualmente no demostró ser LIDER, tal y como lo señala en el escrito de la demanda, por lo que no probó la existencia del elemento de subordinación en la relación discutida, desvirtuándose así la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo sentido, ha señalado el Doctor Rafael Caldera, en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:
‘¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).
(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)’. (Obra citada, Tomo I Pág. 270 y 271)
Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. Fernando Villasmil B., afirma:
‘Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, Pág.136.)
La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada, ésta Juzgadora evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social:
Forma de determinación de la labor prestada:
Se desprende de autos, así como de los alegatos de la accionante en la presente causa, que la determinación del trabajo realizado no depende de la parte accionada, ya que quedo establecido que la accionante compraba los productos de AVON.-
Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:
La demandante afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:
“ …aun y cuando había flexibilidad en el horario de trabajo, no lo había cuando se trataba de reuniones, cursos viajes, tanto el cargo de líder como Representante de ventas, debían ocurrir a la sede de la empresa al menos (02) veces a la semana…, es decir que no era un horario fijo para cumplir sus labores.-
De lo anterior se evidencia que la demandante no estaba obligada a una jornada de trabajo habitual, así como también no se encontraba sometida a permanecer en un lugar de trabajo, pues, ya que compraba y vendía los productos de AVON, por lo que no se encontraba bajo al subordinación de ningún supervisor, por cuanto la accionada no le exigía cantidad alguna que debía vender diariamente.-
Forma de efectuarse el pago:
Se desprende de autos y de los alegatos de la actora lo siguiente: recibía el pago en efectivo, sin ningún comprobante de pago, y de la cantidad dineraria recolectada el monto total de las ventas, una vez descontado el deposito hecho a la empresa, el monto sobrante era la remuneración o salario correspondiente a la actora por la labor de ventas de los productos vendidos en el cargo de representante de venta, y que en el año 1998 aperturó cuenta nomina por ante el Banco de Venezuela, para depositarle los pagos o remuneraciones a la labor como líder.
Pudiendo evidenciar quien decide que no existía remuneración por parte de la demandada, ya que la actora recolectaba el monto total de las ventas a través de las 120 representantes de ventas, que tenía bajo su supuesto cargo y antes de depositar lo vendido a la demandada, se descontaba su porcentaje; y con relación a la cuenta aperturada en el Banco de Venezuela, debe señalar esta Juzgadora que la misma no es cuenta nomina, sino cuenta de ahorro, tal y como consta al folio 137 del expediente, pudiéndose evidenciar que los depósitos eran consecutivos diarios o interdiarios, ya que en un día habían 2 y 3 depósitos, por lo cual se considera que no son salario los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:
En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, que la accionante no estaba bajo la subordinación de nadie, ella era autónoma para la organización y administración de la explotación de su propio trabajo, ya que no cumplía horario de entrada, ni de salida, ni demostró que estaba subordinada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Inversiones y suministro de herramientas:
Al respecto se evidencia en cuanto a las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones como representante de ventas, las mismas corrían por cuenta propia y no por la empresa, ya que la actora se trasladaba a las casas, oficinas, apartamentos, donde estaban los clientes o potenciales clientes, les ofrecía el producto de un catalogó, el cliente escogía uno o varios productos de un catalogó, elaborando la actora una orden de compra, la cual se presentaba por la empresa accionada, debiendo depositar el pago de los productos escogidos en una cuenta de la accionada, y para hacer el deposito, antes se debía realizar la gestión de cobranza por ante los clientes que habían comprado los productos, descontándose antes de depositar lo correspondiente el porcentaje que le tocaba, el cual era el 30% de la venta de los cosméticos y un 20% de venta de ropa intima.
De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Juzgadora concluye que en la presente causa la ciudadana PETRA GRATEROL prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, aunado a la máxima de experiencia que según el tribunal Supremo de Justicia, son juicios hipotéticos de contenido general sacados de la experiencia, sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aún simples observaciones de la vida cotidiana, ya que son consideraciones de hechos conocidos con anterioridad por el Juez, que pueden aplicarse al caso en concreto, como puede observarse las representante de AVON pueden tener un trabajo formal, en instituciones públicas, privadas, casas de familia, etc, y están en su jornada normal de trabajo, donde pueden ofrecer sus catálogos a sus compañeras de trabajo, quienes revisan el catalogo y hacen el correspondiente pedido, igualmente lo pueden hacer en su tiempo libre. Estas representantes hacen relación de lo solicitado, lo entregan el la oficinas de AVON, la accionada a través de un camión le hace entrega de lo solicitado en una caja sellada, la cual es revisada por la compradora, posteriormente entrega los pedidos a sus clientes, cobra y deposita el pago señalado en la factura, previo el descuento del 30% si es cosméticos y el 20% si es ropa, que seria la ganancia obtenida, actividad ésta que hacen miles de mujeres en el país. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana PETRA GRATEROL DE ALFIERI contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al 01 día del mes de diciembre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Amarylis Mieses
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:30 p.m.-
Amarylis Mieses
SECRETARIA
GP02-L-2005-001366.-
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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