REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Diciembre de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE
GP02- L- 2005-000923


DEMANDANTE JOSE RAMON PARRA PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.325.497

APODERADOS JUDICIALES FERNANDO CURIEL CALDERON inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.661.

DEMANDADA
ALMACENADORA CARABOBO C.A,

APODERADOS JUDICIALES ALBERTO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número1.095.

MOTIVO
ACCIDENTE DE TRABAJO


El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano JOSE RAMON PARRA PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.325, representado judicialmente por el abogado en ejercicio FERNANDO CURIEL CALDERON inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.661, contra la Sociedad de Mercantil ALMACENADORA CARABOBO C.A,. Representada judicialmente por el abogado ALBERTO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número1.095, demanda presentada en fecha 26 de Mayo del año 2005, quedando asignada al Juzgado octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Marzo de 2006, (folio 51) se llevo a cabo la audiencia Preliminar donde se dejo constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar “… En este estado el Tribunal deja constancia de la comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido y por cuanto que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la Republica por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica, este Juzgado octavo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Ordena, remitir el presente expediente al Tribunal de juicio… “ en fecha 06-04-2006, fue distribuido y quedo asignado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 90), en fecha 8 de Diciembre de 2006, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo.


CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR y SUBSANACION (FOLIO 1 AL 5; 14 y 15)
Señala el demandante:
 Que trabaja para la empresa ALMACENADORA CARABOBO C.A, desde el 7 de septiembre de 1987, como montacarguista,
 Que en fecha 15 de julio de 2003, sufrió un accidente, que se encontraba descargando un contenedor en donde se encontraban motores de vehículos General Motors, lo cual realizaba operando un montacarga, al comenzar a descargar el contenedor y colocar el montacarga en reversa ya con la carga sobre el montacarga la carga se trabo entre los dos extremos del trailers o contenedor lo que origino que la rampa por medio de la cual el montacarga accede (sube) al trailers o contenedor se deslizo originando que el montacarga se desplomase al suelo con el trabajador como operario, se deslizó por cuanto no contaba con mecanismo alguno que impidiera que en caso de dicha maniobra la misma no se deslizara y ocurriera el accidente de trabajo,
 El accidente declarado por la empresa el 5 de febrero de 2004, fuera del lapso establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
 De la resonancia magnética de fecha 6 de septiembre de 2003 y arrojo como resultado Leve discopatia de generativa L4-L5 con prominencia de anillo fibroso y pequeña profusión discal Central extraída intraligamentaria L2-L3 con leve nigración prominencia de anillo fibroso L3-L4. Fractura aplastamiento con acuñamiento anterior de los cuerpos vertebrales L1-L2 de posible origen compresivo post traúmatico condicionado leve modificación de la línea vertebral con falta de correspondencia L1-L2, “ consta de informe médico expedido por la Unidad de salud de los Trabajadores Carabobobo-Cojedes INPSASEL N° 000210, donde certifica una DISCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE
 La responsabilidad de la empresa, es responsable desde el punto de vista objetivo ,
 Consecuencias del accidente de trabajo fractura a nivel de la columna lumbar y acuñamiento de la segunda vertebra lumbar,
 INDEMNIZACIONES SOLICITADAS: por responsabilidad objetiva Bs. 14.998.247
 Discapacidad Parcial y permanente articulo 573 LOT, Bs. 4.368.421,08
 Discapacidad parcial y permanente establecida en el articulo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo Bs. 10.629.826
 Daño Moral Bs.30.000.000
 Estima la demanda en Bs. 44.998.247
 Pague la indexación o corrección monetaria


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, es por lo que se remite al Tribunal de juicio en el entendido que la demandada es ALMACENADORA CARABOBO C.A, empresa de capital mixto, y por ende la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica, consagrados en la Ley de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 que establece; Cito “… cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asisten al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes. De igual manera el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los privilegios y prerrogativas del estado, en consecuencia esta Juzgadora tiene como contradicha la pretensión del actor, en cada una de sus partes, es decir, conceptos y montos reclamados. En acatamiento de la doctrina y Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de casación Social (caso: Sindicato Nacional de trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela Vs. Instituto nacional de Hipódromo (I.N.H.) de fecha 25 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Anexas al Libelo de la Demanda y Con el escrito de Promoción de Pruebas:

 Al folio 6, Cursa Informe Medico emitido por la Dra. Mariela Ramos Piñero Medico Ocupacional URSAT Carabobo-Cojedes. Donde certifico “ACCIDENTE LABORAL, le ocasionó al trabajador una patología lumbar que el proporciona una DISCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE, que lo limita a nivel funcional para realizar tareas de alta y moderada exigencia física…” quien decide le da valor probatorio al mismo por cuanto del mismo se desprende que el trabajador una vez evaluado por la especialista concluyó que este tenia una DISCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE. ASI SE DECIDE.
 Al folio 7, cursa calculo de indemnizaciones correspondientes accidentes laborales o enfermedades de trabajo con ocasión del Trabajo, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto el mismo no es vinculante. ASÍ SE ESTABLECE.
 Al folio 8 cursa, declaración de Accidente, quien decide le da valor probatorio al mismo, donde se evidencia la descripción del accidente, la fecha de la declaración ASI SE APRECIA.
 Al folio 58, cursa calculo de indemnizaciones correspondientes accidentes laborales o enfermedades de trabajo con ocasión del Trabajo, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto el mismo no es vinculante. ASÍ SE ESTABLECE.
 Testimoniales: de los ciudadanos ARMANDO REVILLA y ARGELIO BORREGO Consta declaración al CD 2, fueron contestes cuando señalaron que en la empresa no les habían notificado los riesgos, que no se le habían dado charlas sobre el trabajo a realizar, igualmente señalaron que aseguraban al montacarga con una cadena que le hacían un nudo. ASI SE APRECIAN
 INFORME MEDICO, expedido por (ASODIAM) , quien decide no le da valor probatorio al mismo por cuanto es un documento que emana de tercero y debía ser ratificada a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA
 INFORME MEDICO N° 00210 de fecha Guacara 1 de Octubre de 2004, expedido por INPSASEL, quien sentencia reproduce la valoración ya realizada up-supra. ASI SE DECLARA.

 Experticia, donde se solicitaba se nombrara experto adscrito a Ipsasel para que deje constancia sobre las condiciones de seguridad y ergonómicas en las cuales se presta servicios como montacarguista en la empresa demandada, quien decide le da valor probatorio a la misma por cuanto de ella se puede evidenciar “… NOTIFICACIÓN DE RIESGOS: se observo “Notificación de Riesgos Ocupacionales de fecha 07/10/2.005, donde se habla de normas y Procedimientos de Prevención y Seguridad Laboral, mas no se observo que se hace mención a la descarga de contenedores, firmada por el Trabajador. Otro Instrumento, de 13 folios útiles de fecha 11 de enero del 2005, firmado por el trabajador; con la acotación de que este formato se plasman todos los riesgos existentes en toda al empresa, no discriminando los riesgos propios del Trabajo…………FORMACIÓN EN MATERIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD, se observo Memorandum para los operadores (montacarguista) sobre procedimiento de seguridad para la conducción de Montacargas de un folio útil y el procedimiento como tal, más estos no están firmados por el trabajador accidentado en conformidad de aceptación de la respectiva capacitación….
…. ANALISIS DEL ACCIDENTE… como causa inmediata de la ocurrencia del accidente se identifica dispositivo de enclavamiento insuficiente (cadena sin asegurar, solo por nudo del trabajador sin dispositivo que lo tense y asegure) y eliminación de apoyos (patas) de la rampa…… como causa básica del accidente se establece el mantenimiento inadecuado de la rampa, derivado de la eliminación de las patas o apoyos de la rampa…” ASI SE APRECIA

 Inspección Judicial, quien decide no le da valor probatorio por cuanto quedo desistida la misma tal como consta al folio 96.ASI SE DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido a aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señalo
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando trabajo de vigilancia, la empresa tenia la obligación de supervisar a sus trabajadores al momento de cambio de guardia, darle las instrucciones precisas en el uso del arma de reglamento.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

 Importancia del daño: El accidente ocurrido al ciudadano JOSE RAMON PARRA PARRA, fue grave que le causo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, como consecuencia del accidente en el montacarga, cuando a penas contaba 38 años de edad.

 La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para prevenir el accidente en el puesto de trabajo, tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer la notificación de riesgo por escrito sabía el peligro a que estaba expuesto el trabajador al realizar el trabajo de montacarguista, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ya que el superior inmediato del actor debía de estar atento a la labor realizada por el demandante JOSE RAMON PARRA PARRA, verificar las medidas de seguridad para ejecutar la labor diaria, no dejando que se realizará en las condiciones señaladas por el experto de Inpsasel, cuando se refirió que a la cadena le hacían un nudo, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

 La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como MONTACARGUISTA de la demanda y que la relación de trabajo hecho no controvertido en el presenta caso, se realizado sin la debida supervisión a los fines de no permitir la ocurrencia del accidente, actuando sin percatarse del riesgo al cual estaba expuesto.

 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador es Bachiller se evidencia que se trata de un Montacarguista, decir que era una persona que realiza actividades específicas y concretas.

 Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que el demandante depende económicamente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.

 Capacidad económica de la empresa esta empresa de reconocida trayectoria en el Estado, se evidencia la capacidad económica de la accionada, a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento en que ocurrió el accidente, el actor tenía 38 años de edad, este se encontraba en fase productiva.

 Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto al cambio de puesto de trabajo
.
 Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar el accidente, por el contrario lo reconoció fija la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIIVARES (Bs. 8.000.000) como indemnización por daño moral.

En referencia al accidente de trabajo quedo reconocido por la accionada en la audiencia de juicio en consecuencia es procedente la indemnización por:
 Discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE establecida en el articulo 33 parágrafo segundo Numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (1986); es decir que se cancelará una indemnización equivalente a 3 años contados por días continuos, esto es 1.095 días por el salario que devengaba para la fecha del accidente Bs..9.707,61 diarios y mensual Bs. 291.228,12 (1.095 días x Bs. 9.707,61= Bs. 10.629.832,95)

 Discapacidad Parcial y permanente articulo 573 LOT, referente a esta reclamación quien sentencia no lo acuerda por cuanto se puede observar que el trabajador esta inscrito en el Instituto del Seguro Social, y de conformidad con la doctrina reiterada de la sala de casación Social, seria este Instituto, quien le correspondería su cancelación. ASI SE DECLARA.

Total Bs. 18.629.832,95
DECISIÓN


En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por los reclamantes éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO en el juicio que incoara el ciudadano JOSE RAMON PARRA PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.325.497, representado por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.661, en contra de la sociedad de comercio ALMACENADORA CARABOBO C.A,., representada por el abogado ALBERTO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.095 y condena a la demandada de autos a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO TOTAL: Esto hace un total a pagar de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS. (Total Bs. 18.629.832,95) discriminado de la siguiente manera:

1) Daño Moral articulo 1185 y 1196 del código civil: OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000). ASI SE DECLARA

2) Discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE establecida en el articulo 33 parágrafo segundo Numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (1986) Bs. 10.629.832,95) ASI SE ESTABLECE.

*) Se ordena la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

*) Se ordena la corrección monetaria, de la Indemnización establecida en la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

Exclúyase de la corrección monetaria, los siguientes lapsos:
*Vacaciones judiciales, Paro tribunalicios, suspensión del procedimiento por voluntad de las partes, a contar de la fecha de la admisión de la demanda

No Se condena en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETARIA
AMARILIS MIESES MIESES
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 3:15 Pm.
LA SECRETARIA
AMARILIS MIESES MIESES