REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Diciembre de 2006
SENTENCIA DEFINITIVA
GP02-L-2005-001357
Parte demandante:
HENRY ELEAZAR PULIDO, titular de la cédula de identidad N°- 8.836.081.
Apoderados judiciales:
CELENE ALFONZO MARIN y JESUS PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627 y 118.361, respectivamente.-
Parte demandada:
DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S. A.,
Apoderados judiciales:
GUSTAVO MANZO y RAFAEL LORETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.580 y 99.728.
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano HENRY ELEAZAR PULIDO, titular de la cédula de identidad N°- 8.836.081, representado por CELENE ALFONZO MARIN y JESUS PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627 y 118.361, contra las empresas DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S. A., representadas judicialmente por los abogados GUSTAVO MANZO y RAFAEL LORETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.580 y 99.728, presentada en fecha 08 de agosto del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 07 de diciembre del año 2006, procediéndose posteriormente a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 15 de diciembre de 2006, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folios 1 al 15)
Que en fecha 15 de marzo de 1992 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., posteriormente fue trasladado a la empresa MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A. y finalmente trasladado a la empresa MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S.A., en calidad de vendedor hasta el 01 de junio de 2001, cuando fue despedido injustificadamente; laborando para las demandadas en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo, devengando un último salario de 915.384,3, y al ser despedido injustificadamente solicitó el pago de sus prestaciones sociales recibiendo como respuesta que nada le adeudaba por su tiempo de servicios y que si quería cobrar sus prestaciones sociales y demás derechos que reclamará por ante los Tribunales del Trabajo competente; por lo que en fecha 07 de junio del año 2001, presentó la solicitud de calificación de su despido como injustificado, declarando el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial CON LUGAR la calificación, y posteriormente el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la referida solicitud de calificación de despido, ordenando a las codemandadas a pagar los salarios caídos causados con motivo de tal despido injustificado; por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto se demanda a las empresas DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S. A., de manera conjunta y solidaria por formar un mismo grupo económico, para el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la LOT Bs. 2.443.789,50
Compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT Bs. 1.667.293,50
Intereses previstos en el artículo 668 de la LOT Bs. 9.274.945,87
Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT Bs. 6.285.629,97
Intereses sobre las prestaciones sociales Bs. 15.732.812,59
Utilidades correspondientes a los años 1991 a 2000 Bs. 23.279.406,60
Utilidades fraccionadas Bs. 1.251.581,00
Vacaciones no canceladas y fraccionadas 1994 al 2000 Bs. 8.443.916,37
Indemnización adicional de antigüedad Art. 125. LOT Bs. 5.308.788,00
Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125. LOT Bs. 2.123.515,20
Intereses moratorios del monto adeudado; los intereses sobre prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad no cancelada desde el despido del trabajador hasta el día de la materialización definitiva del pago; los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido; la corrección monetaria de las cantidades demandadas y las costas y costos del proceso.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación de las accionadas DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S. A.:
Negó el salario alegado por el actor cuestionando así la base de calculo empleada por la parte demandante a los efectos de los cálculos realizados para determinar de prestación de antigüedad, las utilidades, vacaciones, las indemnizaciones Art. 125 LOT.
Rechazó la procedencia del Art. 125 LOT;
Negó que adeuden, en su totalidad, los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses sobre las prestaciones sociales, en función que se le hicieron adelantos de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PIEZA N°- 1:
• Folios 01 al 387, de la pieza separada N° 1. Copia simple del expediente N° 12787, contentivo de las actuaciones con motivo del juicio de calificación de despido incoado por actor, de cuyo contenido se desprende que la referida solicitud de calificación de despido fue declarada con lugar y se estableció la cantidad de Bs. 29.582,26, como base de calculo de los salarios caídos causados. Así se decide.-
PIEZA N°- 2:
• Folios 3 al 11de la pieza separada N° 2, Copias fotostáticas de documentos constituidos por la comunicación dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por el certificado provisional de inscripción y registro de contribuyentes a nombre de la empresa MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A. y acta de asamblea de la empresa MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., los cuales no aportan nada a la solución de la controversia, ya que no es un punto controvertido la existencia de un grupo económico, ya que fue expresamente aceptado por estas en el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
• Folios 12, de la pieza separada N° 2, Copia fotostática de documento privado contentivo de constancia de trabajo, de cuyo contenido se advierte la fecha de inicio de la relación laboral la cual es 15-02-1992 y el salario devengado por el actor para el período de octubre de 1997 la suma de Bs. 800.000,oo.-
• Folios 13 y 14. Pieza 2. Documentos privados contentivos de autorizaciones para entregas y pagos de premios al actor correspondiente a los meses de noviembre de 1995. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Folios 15 al 20. Pieza 2. Autorizaciones. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, ya que no es un hecho controvertido la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Folios 22 al 27. Pieza 2. Listados de cuenta de envió a clientes y orden de compras. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, ya que no es un hecho controvertido la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Folios 28 al 31. Pieza 2. Copia de Tarjeta de representación, y copias de Carnets de Trabajo. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, ya que no es un hecho controvertido la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Folio 32. Pieza 2. Carta de despido. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se puede evidenciar el despido a que fue objeto el actor en fecha 01 de junio del 2001. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Folio 33. Pieza 2. Tarjeta de Afiliación Ahorro habitacional. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Folios 34 al 451. Copias fotostáticas de documentos privados contentivos de anticipos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y recibos de estos anticipos, a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto fueron traídos por la parte actora, y los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, y de los mismos se desprenden los mal llamados anticipos que la parte demandada le efectuaba al actor mes a mes. Y ASI SE DECIDE.-
PIEZA 3:
• Folios 3, de la pieza separada N° 3, Original de comunicación dirigida a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., la cual no aporta nada a la solución de la controversia, ya que no es un punto controvertido la existencia de un grupo económico, ya que fue expresamente aceptado por estas en el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.
• Folios 4, de la pieza separada N° 3, Original de documento privado contentivo de constancia de trabajo, de cuyo contenido se señala la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado por el actor en dicho período. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Folios 5 y 13. Pieza 3. Original de Documentos privados contentivos de autorizaciones para entregas y pagos de premios al actor correspondiente a los meses de noviembre de 1995. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Folios 14 al 20. Pieza 2. Original de Listados de cuenta de envió a clientes y orden de compras. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, ya que no es un hecho controvertido la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Folios 21 al 24. Pieza 3. Original de Tarjeta de representación, y copias de Carnets de Trabajo. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia, ya que no es un hecho controvertido la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Folio 25. Pieza 3. Original de Carta de despido. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se puede evidenciar el despido a que fue objeto el actor en fecha 01 de junio del 2001. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Folio 26. Pieza 3. Original de Tarjeta de Afiliación Ahorro habitacional. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Folios 27 al 294. Documentos privados contentivos de anticipos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y recibos de estos anticipos, al igual que documentos privados promovidos en copias al carbón contentivos de liquidaciones de comisiones, y de los mismos se evidencia los porcentajes mensuales cancelados sobre las ventas y cobranzas efectuadas por el actor, pues no desvirtúan las alegaciones de la parte demandante sobre las remuneraciones percibidas por el durante los periodos que señalan los recibos, a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto fueron traídos por la parte actora, y los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, y de los mismos se desprenden los mal llamados anticipos que la parte demandada le efectuaba al actor mes a mes. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
• La parte demandante promovió la prueba de informes para ser requerida al SENIAT: Consta a los folios 109 y 110 del Expediente información suministrada por dicho Organismo. Quien decide no le da valor probatorio en virtud de no aportar nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
• La parte demandante promovió la prueba de informes para ser requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta al folio 107 del expediente información suministrada de dicho organismo, en la cual informan que las empresas que aparecen registradas son MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A. y MAMUSA, y con relación al ciudadano actor Henry Pulido, por cuanto no se especifico el numero de cédula, situación que hizo imposible ubicar dicha información, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en virtud de no aportar nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
Este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2006 no admitió dicha probanza, de conformidad con el Art. 41 del Código de Comercio.
TESTIMONIALES:
Virgilio Castillo, Alcides Baez, Jhon Cortinez: Por cuanto los testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron a la audiencia de juicio se declara desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Merito favorable de los autos
La representación de la parte accionada promovió el mérito favorable de autos, respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
DOCUMENTALES:
PIEZA 4:
Folios 2 al 353. Documentos privados contentivos de copias al carbón y copias simples de bauchers de cheques, por concepto de pago de prestaciones, anticipos de prestamos, de prestaciones sociales, vacaciones y pagos de beneficios contractuales, anticipo de utilidades, a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto fueron traídos por la parte actora, y los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, y de los mismos se desprenden los mal llamados anticipos que la parte demandada le efectuaba al actor mes a mes. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE INFORME:
• La parte demandada promovió la prueba de informes para ser requerida al Banco Mercantil Banco Universal.
• La parte demandada promovió la prueba de informes para ser requerida al Banco Canarias.
Las cuales deben tenerse por desistidas por su promovente dada la falta de interés en su tramitación, toda vez que no consignó oportunamente los recaudos que le fueren requeridos para tales efectos. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora una vez analizado el acervo probatorio que consta a los autos concluye que los puntos controvertidos son: 1- EL SALARIO percibido por el actor, 2.- El DESPEDIDO INJUSTIFICADO y 3- LOS ADELANTOS que el actor percibió.
Con respecto al salario esta Juzgadora puede observar que en el libelo de demanda señala un salario diario variable, y la parte demandada señaló en la contestación que niega los mismos, ya que el actor utilizó el salario de Bs. 915.384,31 para calcular la antigüedad de los años 97, 98 y 99, y para calcular las vacaciones de año 93 al 2000, por lo que crea la duda en esta Juzgadora el verdadero salario devengado por el actor, ya que de las pruebas que constan a los autos presentadas por ambas partes y de la revisión minuciosa de cada una, se determinó que faltan recibos de pagos por tal concepto, y que en aras de la equidad y la justicia ordena su calculo por experticia complementaria del fallo, en el cual el experto designado para tal fin debe tomar en cuenta la contabilidad de la parte demandada los recibos de pago de la misma y todo documento que le facilite la parte demandada a los fines de saber el verdadero salario, en el caso de que la parte demandada no lo suministre, se tomara en cuenta el salario señalado por el actor en su libelo de demanda, debiendo tomar en cuenta el salario variable percibido mes a mes por el actor. ASI SE ESTABLECE.
Con relación al DESPIDO INJUSTIFICADO alegado por el actor, este juzgado lo considera procedente, en virtud que si bien es cierto la parte actora recibió pago por concepto de Salarios Caídos, productos de sentencia declarada con lugar, en la cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo confirmó la sentencia del extinto Juzgado Tercero del Trabajo, el cual declaro CON LUGAR el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, la misma no cumplió las dos condiciones que requiere la calificación de despido las cuales son el reenganche y el pago de los salarios caídos, y en el caso de marras solo se dio el pago de salarios caídos, y no el reenganche, ya que aun y cuando el actor no insto a que se le diera cumplimiento efectivo del reenganche, no es menos cierto que el patrono tampoco instó a que el trabajador se reenganchara, en su defecto solicitara la calificación de despido, en consecuencia el trabajador se hizo acreedor del Principio de la regla de la norma más favorable, o principio de favor, establecido en el Art. 9, Lit a, i, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a LOS ADELANTOS que el actor percibió por concepto de prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones, considera quien decide que los mismos no deben ser descontados del monto total que determine el experto, a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto fueron traídos por la parte actora, y los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, y de ellos se desprenden los mal llamados anticipos que la parte demandada le efectuaba al actor mes a mes, ya que de conformidad con el Art. 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1999, el cual establece:
Artículo 100- Frecuencia de los anticipos: En atención a lo previsto en el parágrafo Segundo del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipos de lo acreditado o depositado, o a crédito o aval de lo acreditado en la contabilidad de la empresa, una vez al año, salvo en el supuesto previsto en el literal d) de aquella norma jurídica, es decir gastos médicos.
La ley sustantiva del trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a partir del 19 de junio de 1997, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente en la contabilidad de la empresa; y lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo, por lo que no le está dado al patrono pagar y consecuentemente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.
Establece el Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le anticipe hasta el 75 % de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La Construcción, adquisición o mejora de vivienda para él y su familia.
b) Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.
c) Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.
d) Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuges o quien haga vida marital.
El Legislador estableció ciertas restricciones a la entrega o anticipo de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permita mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo, y como se ha señalado en reiteradas jurisprudencias, que la intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antigüedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono, que le anticipe hasta el 75 % de la misma, no puede ser entendida al extremo que se relajen las normas de orden público, como es la contenida en el artículo 108 ibidem; la libertad en que deba efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del trabajador, e igualmente con relación a la oportunidad del pago de la prestación de utilidad o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 ibidem, las empresas deberán distribuir anualmente por lo menos el 15 % de las beneficios líquidos, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a 15 días de salario imputables a la participación definitiva en los beneficios que pudiere corresponder al trabajador. Siempre deberá esperarse a la primera quincena del mes de diciembre y al final del ejercicio anual, para luego proceder al pago del concepto.
Por lo que considera esta juzgadora que la oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura de adelantos, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados se cuantifican de la siguiente manera:
CORTE DE CUENTA:
PRIMERO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 666, LITERAL a, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de 150 días. Por cuanto el salario del actor es variable, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con el PARÁGRAFO ÚNICO, del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: … A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior…
SEGUNDO: Por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA prevista en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de 150 días. Por cuanto el salario del actor es variable, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con el PARÁGRAFO ÚNICO, del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: … A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior…
NUEVO REGIMEN
TERCERO: Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causada desde el 19 de junio de 1997 al 01 de junio de 2001, la cantidad de 241 días, es decir:
19-06-1997 al 19-06-1998. = 60 días.
20-06-1998 al 19-06-1999. = 62 días.
20-06-1999 al 19-06-2000. = 64 días.
20-06-2000 al 01-06-2001. = 55 días.
Por cuanto el salario del actor no esta claro, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario integral devengado mes a mes por el actor.
CUARTO: Por concepto de UTILIDADES o PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS causada durante los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, la cantidad 80 días de salario para el año 1991 y 120 días de salario para cada uno de los años subsiguientes, todos calculados a razón de un salario base, que deberá calcular el experto, por cuanto el salario del actor no esta claro, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal variable devengado mes a mes por el actor, en los años antes señalados.
Año 1991: 80 días.
Año 1992 al año 2000: 1.080 días.
Fracción año 2001: 120 días /12 = 10 x 5 meses laborados= 50 días.
Total 1.210 días
QUINTO: Por concepto de VACACIONES causadas durante los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, la cantidad de 15 días de salario para el periodo 1991-1992 y un día adicional por cada periodo subsiguiente, todos calculados a razón de su ultimo salario normal variable, que deberá calcular el experto, por cuanto el salario del actor no esta claro, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal variable devengado por el actor, en el ultimo año laborado.-
Periodo 1991-1992: 15 días
Período 1992-1993: 16 días
Periodo 1993-1994: 17 días
Período 1994-1995: 18 días
Período 1995-1996: 19 días
Período 1996-1997: 20 días
Período 1997-1998: 21 días
Período 1998-1999: 22 días
Período 1999-2000: 23 días
Período 2000-2001: 24 días
Periodo fracción 15 de marzo 2001 al 15 de mayo 2001: 25 días / 12 meses= 2,09 días x 2 meses laborados =4,18 días
Total 199,18 días
SEXTO: Por concepto de BONO VACACIONAL causado durante los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, equivalente a 29 días para cada uno de los periodos en referencia, calculados a razón del último salario normal calculado por el experto.-
Periodo 1991-1992: 29 días
Período 1992-1993: 29 días
Periodo 1993-1994: 29 días
Período 1994-1995: 29 días
Período 1995-1996: 29 días
Período 1996-1997: 29 días
Período 1997-1998: 29 días
Período 1998-1999: 29 días
Período 1999-2000: 29 días
Período 2000-2001: 29 días
Periodo fracción 15 de marzo 2001 al 15 de mayo 2001: 29 días / 12 meses= 2,42 días x 2 meses laborados =4,84 días
Total 294,84 días
SEPTIMO: Por concepto del Art. 125 de la LOT:
Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, le corresponde al actor la cantidad de 150 días.
Por no estar el salario determinado con precisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, su cálculo debe realizarse, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que al no estar determinado se ordena experticia complementaria del fallo.
Indemnización sustitutiva de preaviso:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, su cálculo debe realizarse, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que al no estar determinado se ordena experticia complementaria del fallo.-
Total 210 días
DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por el ciudadano HENRY ELEAZAR PULIDO contra las sociedades de comercio denominadas DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S. A.
En consecuencia, se condena a las empresas demandadas, DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S. A. a cancelar lo siguiente:
CONCEPTOS ACORDADOS DÍAS ACORDADOS
Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la LOT 150
Compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT 150
Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT 241
Utilidades correspondientes a los años 1991 a 2000 1.160
Utilidades fraccionadas 50
Vacaciones no canceladas y fraccionadas 1994 al 2001 199,18
Bono vacacional y fraccionado 294,84
Indemnización adicional de antigüedad Art. 125. LOT 150
Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125. LOT 60
Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en el cuadro anteriormente señalado, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:
- El salario integral –entiéndase como tal al salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., y para el pago de las indemnizaciones del Art. 125 de la LOT.-
De igual manera, se condena a las codemandadas DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S. A., a pagar al accionante, en forma solidaria, los INTERESES generados por la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, de conformidad con el Art. 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 01 de junio de 2001. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Se condena a las codemandadas DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S. A., a pagar al accionante, en forma solidaria, los INTERESES generados por la prestación de antigüedad, causados mensualmente desde el 19 de junio de 1997 hasta el 01 de junio de 2001 y calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas, DI MAMUSA DEL CENTRO, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES, S.A., MANUFACTURAS MULTIPLES INDUSTRIALES, (MAMUSA), S. A, a pagar al accionante los INTERESES de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 01 de junio de 2001 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 20 días del mes de DICIEMBRE de 2006. 197º y 146º.
La Juez
Yudith Sarmiento de Flores
La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11 a.m
La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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