REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000522
PARTE RECURRENTE: LEIDA GARCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
TRIBUNAL CONTRA EL CUAL SE RECURRE: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2006-000522.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado Dr. FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.708, actuando como representante judicial de la ciudadana LEIDA GEORGINA GARCIA BRACHO en el juicio intentado por ésta contra las empresas MEDISAN S.R.L. y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2006, emitida por el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de apelación, las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la decisión sin audiencia previa. Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El requisito impretermitible para la admisibilidad del recurso de APELACION es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como el hecho que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
En atención a lo expuesto, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.
La parte recurrente, consignó copias fotostáticas certificadas de las siguientes documentales:
1. Acta de fecha 07 de noviembre del año 2006 (folio 05).
2. Acta de fecha 10 de noviembre del año 2006 (Folio 8).
3. Auto de fecha 16 de noviembre del año 2006, en el cual se niega la apelación.
4. Auto en el cual se oye la apelación del Acta de fecha 15 de noviembre de 2006, en ambos efectos ordenando la remisión de expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
De la anterior narración –la cual es reproducción de las actas procesales presentadas en esta Instancia-, se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, por lo que, los documentos consignados resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.
En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………
. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………...” (Fin de la Cita, destacado del Tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).
Refiere el recurrente que en fecha 07 de noviembre del año 2006, correspondía la celebración de la audiencia preliminar, en cuya oportunidad comparecieron dos abogados, quienes se atribuyeron la representación judicial de las demandadas, en el decurso de la audiencia preliminar, el apoderado actor, realizó observaciones a los poderes, presentados por las demandadas, fundamentado en lo siguiente:
a. La sustitución del poder, conferida para representar a la empresa Owens Illinois, se objeta porque el otorgante del poder sustituido, a la fecha de su otorgamiento, no tenía el carácter de representante judicial.
b. El poder Apud-Acta de la sociedad de comercio Medison S.R.L., se objeta por cuanto el otorgante, no certificó su identidad ante el Secretario que presenció su otorgamiento.
Aduce así mismo el recurrente, que el Juez ante tal observación, decidió diferir la celebración de la primigenia audiencia, lo cual es contrario a derecho, toda vez que, -en su decir- debió prolongar la audiencia preliminar y fundado en ello, procedió a ejercer recurso de apelación, el cual fue negado por el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, considerando las Actas apeladas como actos de mero trámite.
De la tempestividad del recurso:
Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”
De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, negó la apelación propuesta por la parte accionada –recurrente- en fecha 16 de noviembre del año 2006 –folio 10- interponiendo el RECURSO DE HECHO en fecha 21 de noviembre del año 2006, según se evidencia al folio 04.
Se observa, del cómputo –folio 29- que los días de despacho transcurridos entre la fecha de la negativa de admisión de la apelación y la interposición del recurso de hecho, fueron los siguientes: viernes 17, lunes 20 y martes 21 de noviembre de 2006, esto es tres días hábiles, de lo que se desprende que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.
De la recurribilidad del acto:
El segundo requisito de admisibilidad está referido, a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto, sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación, bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.
El auto de fecha 16 de noviembre del año 2006, proferido por el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, mediante el cual se niega el recurso de apelación, es del tenor siguiente:
“Vista la apelación de fecha 14/11/2006, interpuesta por el apoderado actor, el Tribunal no admite la misma, toda vez que de los autos objeto del recurso, son sólo autos de mero trámite que no causan o generan gravamen a la parte recurrente, máxime cuando los diferimientos a que se hacen referencia fueron consensuados por las partes incluyendo la parte la (sic) apelante, además de que se estaría apelando de un acta por demás inapelable y no de un auto……” (Fin de la cita).
Al respecto afirma el recurrente que las actas apeladas, no revisten las características de mero trámite, por cuanto al no celebrarse la audiencia preliminar se le causó un gravamen irreparable, toda vez que:
a. No obtendría la expectativa de derecho que le deparaba la procedencia de su defensa contra la representación ejercida por quienes se presentaron con poderes insuficientes y en la oportunidad que se le concedió no subsanaron las deficiencias observadas
b. De prosperar la defensa no se estaría haciendo en la audiencia preliminar donde las demandadas estaban obligadas a comparecer.
c. Que al diferir la audiencia preliminar le da al demandado nuevas oportunidades de comparecer a su apertura sin sufrir las consecuencias que se derivan de ser una audiencia cuya comparecencia es una obligación de naturaleza absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias emitidas por el Juez a los fines de impulsar y ordenar el proceso, no susceptible de causar gravamen a las partes, pues el mismo no decide puntos controvertidos.
A tales efectos cabe mencionar sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jímenez, y Sala Político Administrativa de fecha 03 de noviembre del año 1994 con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, cito en su orden:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…..” (Destacado del Tribunal).
“….no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido, declarando vencido el lapso probatorio, cuyo transcurso ha sido objeto de cuestionamiento desde el momento mismo de su inicio….” (Fin de la cita).
En las Actas de fechas 07 y 10 de noviembre del año 2006, mediante el cual se declara el diferimiento de la Audiencia Preliminar, son del siguiente contenido:
“….Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes…..
El Tribunal vistas las exposiciones de las partes, considerando el objeto fundamental de la audiencia y en consideración a la presencia de las partes en la oportunidad de celebración de la primigenia audiencia; acuerda diferir la celebración de la pristina (sic) audiencia preliminar para el día viernes 10/11/2006 en el caso de la empresa Owens Illinois de Venezuela C.A. y la ratificación en el caso de la empresa MEDISAN S.R.L.……”
“….Las partes contestes en el objeto de la audiencia de hoy, como es determinar la validez de la representación judicial de las codemandadas en la presente causa…….El Tribunal en consideración a la solicitud de las partes y en aplicación del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda diferir la celebración de la primigenia audiencia preliminar para el día miércoles 15/11/2006……”
De lo anterior se observa que el Juez de Sustanciación, con vista a la oposición formulada por la parte actora, respecto a la legitimidad de quienes se presentan como representantes judiciales de las demandadas, acuerda con la anuencia de las partes, tal como se evidencia de las actas parcialmente transcritas supra, diferir la celebración de la audiencia preliminar a los fines de resolver el conflicto planteado, pues bien, su decisión se agota en ordenar el proceso a los fines de resolver la controversia respecto a la insuficiencia de poder, planteada por la parte actora, de manera que, tal como fuera expresado por el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el contenido de las actas recurridas, no causan gravamen alguno, pues el objeto de los diferimientos es producir un dictamen que determine o no la suficiencia de los poderes (Subrayado del Tribunal).
Como corolario de lo anterior, surge que las actas recurridas son inapelables, por ser actos de mera sustanciación, que no pone fine a una controversia o incidencia planteada, considera este Tribunal que el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho al no oir la apelación, pues el acto contra el cual se ejerce el recurso de apelación, es un acto de mero tramite, por cuanto se está ordenando el proceso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Acta recurrida en apelación se trata de una actuación que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causa gravamen material o jurídico a las partes, pues este no decide sobre puntos controvertidos. Y así se decide
En consecuencia de lo anterior, se declara improcedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por el abogado Dr. FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.708, actuando como representante judicial de la ciudadana LEIDA GEORGINA GARCIA BRACHO en el juicio intentado por ésta contra las empresas MEDISAN S.R.L. y OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA C.A., contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2006, emitida por el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.
Queda en estos términos confirmado el auto recurrido.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:26 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000522.
HDdL/AH/J. S. 22.
|