REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000485


PARTE DEMANDANTE: ARCANGEL MORALES


APODERADOS JUDICIALES: OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL y JUAN ESTEBAN PALMA MORILLO


PARTE DEMANDADA: PATRICIO ENRIQUE VARELA HIRIART


APODERADOS JUDICIALES: ANDRES ERNESTO LOPEZ, NEYLE E. TORRES SEIDEL y ADELMO LEAL


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2006-000485.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Prestaciones Laborales, incoare el ciudadano ARCANGEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.686.766, asistido judicialmente por los abogados: OSMEL ANTONIO MALAVER VILLARROEL y JUAN ESTEBAN PALMA MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.793 y 54.646 respectivamente, contra el ciudadano PATRICIO ENRIQUE VARELA HIRIART, mayor de edad, de nacionalidad chilena, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.060.836, representado judicialmente por los abogados ANDRES ERNESTO LOPEZ, NEYLE E. TORRES SEIDEL y ADELMO LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.152, 58.182 y 86.046 respectivamente.

I
AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 82 al 84, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre del año 2006, dictó tres autos en los cuales providencia la evacuación de las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ANTECEDENTES

Del contenido de las actas remitidas a esta instancia se observa, que la presente causa se inicia con motivo de interposición de demanda, en fecha 13 de diciembre de 2005, recayendo su conocimiento en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó un despacho saneador.

La parte actora procedió a subsanar el libelo conforme a lo solicitado, siendo admitida la demanda y ordenada la notificación de la accionada.

En fecha 07 de junio fue celebrada la audiencia preliminar, prolongada en dos oportunidades y por cuanto en la tercera audiencia no se logró una mediación positiva, es por lo que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la incorporación de las pruebas a los autos, así como la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien procedió a devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en prima fase del proceso, a los fines de que éste agregara a los autos el escrito de contestación de la demanda.

La Juez Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió nuevamente expediente al Juez de Juicio, indicando que la parte demandada no presentó escrito de contestación.

El A Quo, procedió a dictar auto de reglamentación de las pruebas, fijando así mismo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo precisamente contra tales actos que se alza la parte accionada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una interpretación contextual del contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de la parte accionada a dicho acto procesal, tendrá por confeso a la accionada no siendo posible su reapertura.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya siso posible la conciliación, ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda……
Si el demandado no diere la contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los tres (3) días hábiles, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Lo preceptuado en el artículo anterior, no está sujeto a interpretación, pues plantea en forma clara y precisa las consecuencias para la parte accionada que deriva la falta de contestación y establece el procedimiento a seguir a los fines de su decisión, lo cual se resume así:
Hechos que admite
Consigna escrito
Lapso para contestar Hechos que niega

5 días Se remite
No consigna escrito Juez de
De contestación Juicio

Debe decidir dentro 3 días

Una vez concluida la audiencia preliminar sin la existencia de una mediación positiva, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes, si el demandado no diere contestación, se remitirá la causa a juicio, quien deberá decidir dentro de los tres días siguientes al recibo del expediente.

El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

En la presente causa se observa que el Juez, no procedió a decidir dentro de los tres días, sino que por el contrario, dictó auto admitiendo pruebas y fijando fecha para la audiencia de juicio en contravención a lo prescrito en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva una subversión del orden procedimental previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal repone la causa al estado de que el Juez A Quo, proceda a decidir la causa sin mas dilación, dentro de los tres (03) días siguientes al recibo del expediente, se anulan los autos de admisión de pruebas y el auto a través del cual se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de fecha 02 de noviembre de 2006.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
 SE REPONE la causa al estado proceda a decidir la causa sin mas dilación, dentro de los tres (03) días siguientes al recibo del expediente.
 Queda en estos términos REVOCADOS los autos recurridos.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del Año 2006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:34 p.m.

LA SECRETARIA.


Exp. GP02-R-2006-000485
HDdL/AH/J.S.48.
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