REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000455
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRES RIOS MIERES
APODERADOS JUDICIALES: SABAS ACOSTA GUEVARA, FRANCISCO ARDILES, GUSTAVO SOTO VALENZUELA Y MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ.
PARTES DEMANDADAS: AUTOBUSES DE BARINAS, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: REYES CECILIO SANABRIA SOTO, JULIO CESAR CALDERA RODRIGUEZ y RICARDO CALDERA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. GP02-R-2006-000455.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes Actora y Accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano CARLOS ANDRES RIOS MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.735.082, representado judicialmente por los abogados, SABAS ACOSTA GUEVARA, FRANCISCO ARDILES, GUSTAVO SOTO VALENZUELA y MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 2.903, 3.708, 4.421 y 78.521, contra la sociedad de comercio AUTOBUSES DE BARINAS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Julio de 2001, bajo el N° 38, Tomo 12-A, representada judicialmente los abogados REYES CECILIO SANABRIA SOTO, JULIO CESAR CALDERA RODRIGUEZ y RICARDO CALDERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.003, 9.087 Y 67.206.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 290 al 302, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por Carlos Andrés Ríos Mieres, contra Autobuses de Barinas, C. A., y la condeno a pagar:
• SALARIOS CAIDOS: 425 días de salarios, contados desde el 26 de Mayo de 2003 hasta el 26 de Julio de 2004, por el salario promedio diario que resulte de experticia complementaria.
• 30 días de indemnización de antigüedad, literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario que arroje la experticia.
• 30 días de compensación por transferencia, literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario que arroje la experticia
• 360 días de salario como indemnización de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario que arroje la experticia
• 150 días de salario como indemnización de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario que arroje la experticia
• 60 días de salario como indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125, literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario que arroje la experticia.
• 162 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los años 1996 al 2002, por el salario base que arroje la experticia
• Para el periodo 2000-2005, debe aplicarse la cláusula DECIMA NOVENA DE LA CONVENCION COLECTIVA, que señala el disfrute de 19 días de vacaciones para los periodos 2002-2003, por lo que deben cancelar 30 días por el salario mínimo para la época.
• 75 días de salario por concepto de utilidades de los ejercicios económicos correspondientes a los años 1997 al 2001, a razón de 15 días por año por el salario promedio base que arroje la experticia.
• Para el periodo 2002, a razón de 33 días de salario por cada ejercicio económico, de conformidad con la cláusula DECIMA OCTAVA DE LA CONVENCION COLECTIVA, por el salario promedio base que arroje la experticia para el periodo fraccionado del año 2003 será de 11 días total de días 44 por el salario promedio base que arroje la experticia.
• 365 días de salario equivalentes a 365 domingos o de descanso, de pago obligatorio comprendido desde el 20 de mayo de 1996 hasta el 26 de mayo del 2003, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de (sic) por el salario promedio base diario resultante de la experticia.
• 70 días de salario equivalente a 70 días feriados de pago obligatorio desde el 20 de Mayo de 1996 hasta el 26 de Mayo del 2003, todo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario promedio base que resulte de la experticia.
• La corrección monetaria.
Frente a la anterior resolutoria, las partes ACTORA y ACCIONADA, ejercieron recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A- Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.
Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Accionada:
El A-quo incurrió en falta de motivación al ordenar los cálculos por experticia, sin tomar en cuenta los medios probatorios aportados por la empresa, la cual delata el pago de los conceptos antigüedad, utilidades, vacaciones, días de descanso obligatorio, feriados, calculados a salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo que no ordenó su deducción, para el caso de existir alguna diferencia.
Asimismo incurrió en ultrapetita al condenar conceptos que no fueron reclamados por el actor.
Actor: Apela en todo lo que le desfavorezca, específicamente en cuanto a:
1. La aplicación de la Convención Colectiva por parte del A Quo.
2. La orden de realizar experticia complementaria del fallo, aún cuando la base de cálculo de cada concepto se encuentran establecido en e libelo.
3. La cantidad de días condenados por el A Quo por concepto de vacaciones y utilidades.
III
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR:
o Que inicio la prestación del servicio en fecha 20 de mayo de 1996.
o Que se desempeñaba como colector en las unidades de transporte (autobuses).
o Que devengaba un salario promedio de Bs. 29.858,33, diarios para el momento del despido.
o Que fue despedido injustificadamente en fecha 26 de mayo del 2003.
o Que instó el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, procedimiento que fue declarado a su favor según Providencia Administrativa N° 361, de fecha 25 de Agosto del 2003.
o Que intentó la reincorporación por ante su patrono, que al no lograr, decidió en dar por terminada la relación de trabajo el día 26 de Julio de 2004, e instó el procedimiento judicial.
o Que la empresa le pagaba el 11% del valor total recaudado diariamente, por lo que tenía un salario variable, el cual estaba determinado en Bs. 29.858,33.
o Que durante el último año de la prestación del servicio devengo los siguientes montos salariales:
Meses Montos
Desde el 27/05/ al 26/06/02 Bs. 825.000,00
Desde el 27/06/ al 26/07/02 Bs. 897.000,00
Desde el 27/07/ al 26/08/02 Bs. 885.000,00
Desde el 27/08/ al 26/09/02 Bs. 858.000,00
Desde el 27/09/ al 26/10/02 Bs. 924.000,00
Desde el 27/10/ al 26/11/02 Bs. 873.000,00
Desde el 27/11/ al 26/12/02 Bs. 909.000,00
Desde el 27/12/ al 26/01/03 Bs. 978.000,00
Desde el 27/01/ al 26/02/03 Bs. 885.000,00
Desde el 27/02/ al 26/03/03 Bs. 897.000,00
Desde el 27/03/ al 26/04/03 Bs. 882.000,00
Desde el 27/04/ al 26/05/02 Bs. 936.000,00
Total Bs. 10.749.000,00 / 12 meses = Bs. 895.750,00, salario promedio mensual / 30 días = Bs. 29.858,33, que es el salario promedio – base diario.
o Que para la fecha del despido el actor tenía 7 años de servicios ininterrumpidos, por lo que era acreedor de 13 salarios por concepto de bonificación especial que multiplicados por el salario base de B. 29.858,33 = Bs. 388.158,29 / 365 días = 1.063,44, alícuota que formará parte integrante de salario.
o Igualmente la empresa para por concepto de utilidades 30 salarios x Bs. 29.858,33 = 895.749,90 / 365 días = Bs. 2.454,10, alícuota que forma parte integrante del salario
o Que el salario promedio – base diario, lo integran las cantidades: Bs. 29.858,33 + Bs. 1.063,44 alícuota de bonificación especial + Bs. 2.454,10 alícuota de utilidades = Bs. 33.375,87.
o Establece como indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 10.635.000,00, monto que se discrimina de seguidas:
Periodo Salario diario Indemnización
Mensual promedio Antigüedad Ant. Mensual
Jul-97 27500 5 137500
Ago-97 31900 5 159500
Sep-97 31400 5 157000
Oct-97 28000 5 140000
Nov-97 30900 5 154500
Dic-97 28500 5 142500
Ene-98 30500 5 152500
Feb-98 28900 5 144500
Mar-98 30650 5 153250
Abr-98 28750 5 143750
May-98 31900 5 159500
Jun-98 27500 5 137500
Jul-98 26800 5 134000
Ago-98 32600 5 163000
Sep-98 29500 5 147500
Oct-98 29900 5 149500
Nov-98 29400 5 147000
Dic-98 35000 5 175000
Ene-99 29900 5 149500
Feb-99 29500 5 147500
Mar-99 28600 5 143000
Abr-99 30800 5 154000
May-99 29100 5 145500
Jun-99 30300 5 151500
Jul-99 28500 5 142500
Ago-99 30900 5 154500
Sep-99 28000 5 140000
Oct-99 31400 5 157000
Nov-99 31900 5 159500
Dic-99 33000 5 165000
Ene-00 30000 5 150000
Feb-00 29400 5 147000
Mar-00 29900 5 149500
Abr-00 29500 5 147500
May-00 32600 5 163000
Jun-00 26800 5 134000
Jul-00 27500 5 137500
Ago-00 31900 5 159500
Sep-00 28750 5 143750
Oct-00 30650 5 153250
Nov-00 28900 5 144500
Dic-00 30500 5 152500
Ene-01 30300 5 151500
Feb-01 29100 5 145500
Mar-01 30800 5 154000
Abr-01 28600 5 143000
May-01 29500 5 147500
Jun-01 29900 5 149500
Jul-01 27500 5 137500
Ago-01 31900 5 159500
Sep-01 31400 5 157000
Oct-01 28000 5 140000
Nov-01 30900 5 154500
Dic-01 32500 5 162500
Ene-02 28500 5 142500
Feb-02 30900 5 154500
Mar-02 28000 5 140000
Abr-02 31400 5 157000
May-02 31900 5 159500
Jun-02 27500 5 137500
Jul-02 29900 5 149500
Ago-02 29500 5 147500
Sep-02 28600 5 143000
Oct-02 30800 5 154000
Nov-02 29100 5 145500
Dic-02 30300 5 151500
Ene-03 32600 5 163000
Feb-03 29500 5 147500
Mar-03 29900 5 149500
Abr-03 29400 5 147000
May-03 31200 5 156000
10.635.000,00
o Que su patrono pagaba en forma parcial los días domingos, feriados y vacaciones.
o Que recibió como anticipo por concepto de domingos y feriados Bs. 1.423.400,76; Por concepto de vacaciones anuales Bs. 647.353,24; y por concepto de adelanto de indemnización de antigüedad Bs. 1.348.239,80, lo cual arroja un total de Bs. 3.418.993,80, cantidad que deduce del monto demandado.
o Reclama el pago de los siguientes conceptos:
o 30 días de salario por el salario devengado por el actor para el mes de mayo de 1997, que era de Bs. 30.300,00, por tanto le corresponde un total de Bs. 909.000,00, como indemnización de antigüedad, por aplicación del literal “a”, del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
o 30 días de salario por el salario devengado por el actor para el mes de Diciembre de 1996, cual era Bs. 33.750,00, para un total de Bs. 1.012.500,00, como compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o 360 días de salario como indemnización de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, determinados en cuadro sinóptico anteriormente descrito, por la cantidad de Bs. 10.635.000,00.
o 150 días de salario x Bs. 33.375,87 = Bs. 5.006.380,50, como indemnización de antigüedad por lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o 60 días de salario x Bs. 33.375,87 = Bs. 2.002.552,20, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo dispuesto en el literal “d”, del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o 196 días de salario por concepto de vacaciones vencidas correspondiente a los periodos 96-97, 22 días; 97-98, 24 días; 98-99, 26 días; 99-2000, 28 días; 2000-2001, 30 días; 2001-2002, 32 días y 2002-2003, 34 días. Total 196 días x Bs. 29.858,33 = Bs. 5.852.232,68.
o 180 días de salario por concepto de utilidades de los ejercicios económicos completos correspondientes a los años de 97,98, 99, 2000, 2001, 2002., a razón de 30 salarios por cada ejercicio económico. 180 días x Bs. 29.858,33 = Bs. 5.374.499,40.
o 365 días de salario equivalentes a 365 domingos o de descanso, de pago obligatorio comprendidos desde el 20 de mayo de 1996, hasta el 26 de mayo del 2003, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, 365 x Bs. 29.858,33 = Bs. 10.898.290,45.
o 70 días de salario equivalente a 70 días feriados de pago obligatorio comprendidos desde el 20 de mayo de 1996, hasta el 26 de mayo del 2003, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, 70 días x Bs. 29.858,33 = Bs. 2.090.083,10.
o 425 días de salarios caídos x 29.858,33 = 12.689.790,25, comprendidos desde el 26 de mayo de 2003 hasta el 26 de julio de 2004, fecha en la cual, ante la imposibilidad de reenganche, el actor decidió acudir a la vía judicial.
o Demanda los intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad, la indexación a corrección monetaria.
o Total demandado: Bs. 56.470328,58, menos Bs. 3.418.993,80, cantidad que le fue cancelada al actor, existe una diferencia de Bs. 53.051.334,68, monto que reclama.
CONTESTACION DE DEMANDA:
Se observa de lo actuado al folio 281, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Mayo de 2006, dejo constancia que la representación de la parte accionada no presentó escrito de Contestación de la Demanda, por lo que en aplicación del artículo 136 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
IV
La falta de contestación de la demanda trae como consecuencia la confesión de la accionada, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.
A tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la confesión se declarará con la única posibilidad de revisar la pretensión si esta fuera contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado.
Como consecuencia de lo anterior, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
• La relación de trabajo
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• El cargo desempeñado.
• La causa injustificada del despido.
• El procedimiento en sede administrativa, mediante el cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.
Para decidir este Tribunal observa:
“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.
En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:
“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..
…………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”
El Juez de Juicio deberá evidenciar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. La parte demandada tiene la ventaja de afianzarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.
En tal sentido la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 señaló:
“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..
En consecuencia este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:
PRUEBAS DEL PROCESO
ACTOR. FOLIOS 151-153 ACCIONADA. FOLIOS 161-162
1. Documentales. Registro Mercantil de la accionada. Copias certificadas registradas del libelo de la demanda 1. Planilla forma 14-02 del Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del actor.
2. Instrumentales. Constancia de trabajo, tarjeta de servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, planillas de control diario del colector. Copias de un expediente desistido. Recibos de pagos de salarios. 2. Ejemplar de Convención Colectiva del Trabajo vigente para el 2003.
3. Testimoniales 3. Recibos de pagos de antigüedad, vacaciones, a descanso semanal obligatorio, utilidades y días feriados correspondientes a los años 1998 al 2002 y en algunos casos varios meses del año 2003.
4. Decreto de Inamovilidad N°2.271.
DEL ACTOR: CONSIGNADAS CON EL LIBELO:
Cursa a los folios 17 al 21, Providencia Administrativa N° 361, de fecha 25 de Agosto de 2003, donde se declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del actor, y donde se estableció que los salarios caídos se computarían desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Tales instrumentales se aprecian en todo su valor probatorio contra el cual no existe ningún medio de impugnación o nulidad que pueda enervar su eficacia.
En la audiencia preliminar:
Cursan a los folios 54 al 63, copias fotostáticas de Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la Sociedad “Autobuses de Barinas, S. R. L.,” donde deciden transformarla en Compañía Anónima, en fecha 10 de Mayo de 2001. Tales instrumentos no aportan nada al proceso.
Cursa al folio 64, constancia de trabajo emitida por la empresa AUTOBUSES DE BARINAS S. R. L., donde se discrimina la dirección de la casilla en Valencia, e indica que el ciudadano CARLOS ANDRES RIOS MIERES, presta sus servicios para dicha empresa con el cargo de COLECTOR, la cual fue suscrita por el ciudadano, ISIDRO HERNANDEZ LEDEZMA, en su carácter de Presidente. Tal instrumental se aprecia al no ser impugnada por la parte accionada, lo que constituye un hecho no controvertido que el actor para el año de 1997, se encontraba prestando servicios para la accionada, y así se decide.
Cursa al folio 65, copia fotostática de tarjeta de servicios emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del actor, la que se desecha por ser ilegible y no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, y así se decide.
Cursan a los folios 66 al 82, planillas elaboradas por la empresa accionada como una forma de llevar el control diario de los pasajes vendidos, en las que se menciona el nombre del chofer, Carlos Ríos, el número de pasajeros, las zonas por donde hace la ruta el transporte, el total de ingreso y el porcentaje recibido por el trabajador durante las jornadas correspondiente a los años de 1999, 2000 y 2001. Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertido que el actor recibía un porcentaje del 11 % sobre el valor de lo recaudado diariamente por concepto de las ventas de pasajes.
Cursa a los folios 83 al 130, copias fotostáticas certificadas del expediente GP02-L-2004-000945, correspondiente a demanda incoada por el actor contra la accionada en fecha 18 de Agosto de 2004, el cual quedó desistido por incomparecencia de la parte actora. Tales instrumentales se desechan por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.
Cursa a los folios 131 al 150, copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Tales instrumentales no aportan nada sobre la controversia.
Rielan a los folios desde el 151 al 160, copias fotostáticas de recibos de pagos elaborados por la empresa accionada, donde se discrimina los montos pagados al actor por concepto de antigüedad y vacaciones, correspondiente a los meses de abril y diciembre de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertido que el actor recibía en forma anual el pago de su antigüedad, -hecho reconocido por el actor- empero, dicha antigüedad le era calculado en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO CRUCES, JESUS MANUEL CASADIEGO, RAMON ANTONIO GIL ARQUIMIDES RAMON RIOS, WILLIAN RAFAEL GARCIA VILLEGAS, RAUL DEL CARMEN BRITO Y JHON ADRIAN PEREZ VELOZ, no fueron evacuados por efecto de la confesión en la que incurrió la accionada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
• Cursa al folio 164, planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-02, donde se identifica al ciudadano RIOS M CARLOS, y se indica datos relativos a la fecha de nacimiento del actor, -errada-- fecha de ingreso a la empresa, -20/05/1996-, nombre de la empresa,- Autobuses de Barinas, S. R. L., -, salario devengado, -Bs. 3.461,00 semanal-, Cargo: - colector- Tal instrumental no se aprecia por no estar referida a hechos controvertidos.
• Cursa a los folios 165 al 189, copias fotostáticas certificadas, de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa AUTOBUSES DE BARINAS C. A., y el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte del Estado Barinas, así como el auto de depósito de la Convención Colectiva de fecha 20 de mayo del año 2003. Tal instrumental evidencia que la empresa accionada regía sus relaciones laborales con el personal subalterno a través de la mencionada Convención Colectiva, con vigencia a partir de la fecha del depósito 29 de mayo del año 2003. De lo anterior se infiere que dicha Convención Colectiva no le es aplicable al actor, toda vez que el depósito de la misma ocurre tres días después de finalizada la relación de trabajo, lo cual ocurrió en fecha 26 de mayo del año 2003
• Cursan a los folios 190 al 199, recibos de pago a nombre del actor CARLOS RIOS, las que se adminiculan con las copias cursantes a los folios 151 al 160, donde se discrimina los montos pagados al actor por concepto de antigüedad y vacaciones, correspondiente a los meses de abril y diciembre de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. Tales instrumentales se aprecian al ser expresamente reconocido por la parte actora haber recibido dichos montos como anticipos a su antigüedad, sin embargo, se observa que dichos montos fueron pagados en base al salario mínimo de la época.
• Cursan a los folios 200 al 264, recibos de pago por concepto de 4 días de paradas por mes que pagaba la empresa al actor, a contar desde el mes de Enero de 1998, hasta el mes de Mayo de 2003, a razón del salario en ellos discriminado, que lo es, el salario mínimo de cada época, según se evidencia, tales instrumentales están suscritas por el actor, y avaladas por una huella dactilar. Tales instrumentales permiten evidenciar que el actor recibía el pago de los días de descanso obligatorio, denominados por la empresa como “días de parada”, reconocidos por el actor como recibido durante la prestación del servicio, empero, que le fueron calculados a razón del salario mínimo de cada época.
• Cursan a los folios 266 al 276, recibos de pago de 26 días de utilidades y 8 días feriados, que pagó la empresa al actor, desde el año 1998 hasta el año 2002, a razón del salario en ellos discriminados, que lo es, el salario mínimo de cada época, según se evidencia tales instrumentales están suscritas por el actor, y avaladas por una huella dactilar. Tales instrumentales permiten evidenciar que el actor recibió el pago de los días de utilidades y feriados trascurridos durante los años de 1998 al 2002, los cuales quedaron expresamente reconocidos por el actor en su escrito libelar como recibidos, empero, que le fueron calculados a razón del salario mínimo de cada época.
• Cursa al folio 278, copia de Gaceta Oficial N° 326.945, donde establece el salario a partir del cual los trabajadores estaban sujetos a inamovilidad para el año 2003, cual era, de Bs. 633.600,00. Tal instrumental sólo es demostrativa del monto máximo exigido para ampararse en el Decreto de Inamovilidad.
RESUMEN PROBATORIO
En virtud de la confesión en la que incurrió la accionada se tienen como admitidos los siguientes hechos.
Que el actor ingreso a prestar servicios para la accionada el 20 de Mayo de 1996, con el cargo de colector, según se evidencia de planilla de registro de asegurado.
Que fue despedido en forma injustificada el día 26 de Mayo del 2003, y por encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad 2.271, insto el procedimiento administrativo, para que lo reincorporaran a su puesto de trabajo, lo que hizo el 10 de Junio de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo del Trabajo de Valencia, del estado Carabobo, siendo decidida a su favor según Providencia Administrativa N° 361, de fecha 25 de Agosto del 2003.
Quedaron reconocidos los salarios devengados por el actor durante la prestación del servicio, a saber: Diciembre de 1996, Bs. 33.750,00; Mayo de 1997, Bs. 30.300,00; Mayo de 2003, Bs. 29.858,33, Integral Bs. 33.375,87. Salarios que serán utilizados como base de cálculo para determinar los montos que en definitiva debe pagar la accionada al actor.
Que en el año 2002, la empresa suscribió convención colectiva de trabajo, por lo que a partir de ese año las relaciones laborales comenzaron a regirse por las estipulaciones previstas en la mencionada convención colectiva, sin embargo tal Convención no le es aplicable al actor, toda vez que la misma se depositó en fecha posterior a la conclusión de la relación de trabajo.
En consecuencia de lo expuesto corresponden al trabajador demandante los siguientes montos y conceptos:
I. SALARIOS CAIDOS: Se acuerda su pago conforme a la providencia administrativa, la cual constituye cosa juzgada administrativa, por cuanto la parte accionada no consignó a los autos prueba alguna que demuestre que se alzó contra dicha providencia en sede contencioso administrativo, por tanto esta Alzada no puede modificar los términos de la misma, en consecuencia se acuerda su pago a contar “….desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo…”. Sin embargo, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte actora solo consignó la providencia administrativa, la cual adolece de datos importantes para determinar el monto que en definitiva corresponde por este concepto, como lo son, el monto salarial, y hasta donde se deben computar los salarios. Por lo que esta Alzada considera pertinente ordenar experticia complementaria al fallo en la cual el experto deberá valerse del salario establecido por el actor en la solicitud de reenganche que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, realizada en fecha 10 de Junio de 2003, expediente N° 4508-03, a nombre de Carlos Andrés Ríos Mieres, C. I. N° 10.735.082; asimismo deberá computar los salarios caídos hasta la fecha de la última de las notificaciones efectuadas a la empresa donde se le hace saber de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, y que se ésta se haya negado a reincorporarlo. En caso de no existir en autos tal notificación, los salarios se computarán hasta el día 26 de Junio de 2004, fecha en la cual el actor dio por terminado el procedimiento administrativo, según escrito libelar, y así se decide.
II. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo a la fecha de ingreso del actor, el 20 de Mayo de 1996, para el momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el actor era acreedor de 30 días de indemnización de antigüedad, conforme al literal “a” del articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario devengado por él para el mes de mayo de 1997, que es de Bs. 30.300,00, por tanto le corresponden Bs. 909.000,00, monto que se acuerda y así se decide.
III. COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Al actor le corresponden 30 días de salario por este concepto, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario estipulado por el actor en el escrito libelar de Bs. 33.750,00 = Bs. 1.012.500,00. Empero, de conformidad con el tercer párrafo del literal “b” del citado artículo 666, de la LOT , existe un límite para realizar el cálculo por este concepto, cual es, de Bs. 10.000,00, por día, por tanto, si multiplicamos Bs. 10.000,00 x 30 días, al actor le corresponde Bs. 300.000,00, monto que en definitiva se acuerda y así se decide.
IV. INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108, en concordancia con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden: 60 días para 1997, 62 días para 1998, 64 días para 1999, 66 días para el año 2000, 68 días para el 2001, 70 días para el 2002, y 72 días para el 2003, para un total de 462 días. Empero, el actor reclamo por este concepto sólo 360 días, por tanto, se toma como base de cálculo el número de días reclamado por el actor de 360 días. Ahora bien, para determinar el monto que en definitiva corresponda por este concepto, este Tribunal toma como base de calculo los montos salariales establecidos por el actor en cuadro sinóptico establecido en escrito libelar a saber:
Periodo Salario diario Indemnización
Mensual Promedio Antigüedad Ant. Mensual
Jul-97 27500 5 137500
Ago-97 31900 5 159500
Sep-97 31400 5 157000
Oct-97 28000 5 140000
Nov-97 30900 5 154500
Dic-97 28500 5 142500
Ene-98 30500 5 152500
Feb-98 28900 5 144500
Mar-98 30650 5 153250
Abr-98 28750 5 143750
May-98 31900 5 159500
Jun-98 27500 5 137500
Jul-98 26800 5 134000
Ago-98 32600 5 163000
Sep-98 29500 5 147500
Oct-98 29900 5 149500
Nov-98 29400 5 147000
Dic-98 35000 5 175000
Ene-99 29900 5 149500
Feb-99 29500 5 147500
Mar-99 28600 5 143000
Abr-99 30800 5 154000
May-99 29100 5 145500
Jun-99 30300 5 151500
Jul-99 28500 5 142500
Ago-99 30900 5 154500
Sep-99 28000 5 140000
Oct-99 31400 5 157000
Nov-99 31900 5 159500
Dic-99 33000 5 165000
Ene-00 30000 5 150000
Feb-00 29400 5 147000
Mar-00 29900 5 149500
Abr-00 29500 5 147500
May-00 32600 5 163000
Jun-00 26800 5 134000
Jul-00 27500 5 137500
Ago-00 31900 5 159500
Sep-00 28750 5 143750
Oct-00 30650 5 153250
Nov-00 28900 5 144500
Dic-00 30500 5 152500
Ene-01 30300 5 151500
Feb-01 29100 5 145500
Mar-01 30800 5 154000
Abr-01 28600 5 143000
May-01 29500 5 147500
Jun-01 29900 5 149500
Jul-01 27500 5 137500
Ago-01 31900 5 159500
Sep-01 31400 5 157000
Oct-01 28000 5 140000
Nov-01 30900 5 154500
Dic-01 32500 5 162500
Ene-02 28500 5 142500
Feb-02 30900 5 154500
Mar-02 28000 5 140000
Abr-02 31400 5 157000
May-02 31900 5 159500
Jun-02 27500 5 137500
Jul-02 29900 5 149500
Ago-02 29500 5 147500
Sep-02 28600 5 143000
Oct-02 30800 5 154000
Nov-02 29100 5 145500
Dic-02 30300 5 151500
Ene-03 32600 5 163000
Feb-03 29500 5 147500
Mar-03 29900 5 149500
Abr-03 29400 5 147000
May-03 31200 5 156000
10636500
De lo anterior se evidencia que corresponden al actor por este concepto Bs. 10.636.500,00, sin embargo, por cuanto el actor reclamó una cantidad inferior a la señalada, esta Alzada a los fines de no incurrir en ultrapetita condena la cantidad reclamada en el libelo, esto es de Bs. 10.635.000,00, a dicho monto debe deducirse lo recibido por el actor en forma anticipada durante los años de 1998 a 2002, a saber:
Años Abril Diciembre
1998 20 días x 2.500,00= 50.000,00 40 días x 3.333,33 = 133.333,20
1999 20 días x 3.333,33= 66.666,60 40 días x 4.000,00 = 160.000,00
2000 20 días x 4.000,00= 80.000,00 40 días x 4.800,00 = 192.000,00
2001 20 días x 4.800,00= 96.000,00 40 días x 5.280,00 = 211.200,00
2002 20 días x 5.280,00= 105.600,00 40 días x 6.336,00 = 253.440,00
Sub-totales Bs. 398.266,60 Bs. 949.973,20
Total Definitivo Bs. 1.346.239,80
En definitiva, la accionada deberá pagar al actor por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.635.000,00 – 1.346.239,80 = Bs. 9.288.760,20, monto que se acuerda y así se decide.
V. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden 150 días a razón del salario integral devengado por el actor de Bs. 33.375,87 = Bs. 5.006.380,50, monto que se acuerda y así se decide.
VI. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden 60 días a razón del salario integral devengado por el actor de Bs. 33.375,87 = Bs. 2.002.552,20, monto que se acuerda y así se decide.
VII. VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde el pago de dichos concepto, correspondiente a los periodos transcurridos desde 1996-97; 22 días; 1997-98, 24 días; 1998-99, 26 días; 1999-2000, 28 días; 2000-2001, 30 días; 2001-2002, 32 días y 2002-2003, 34 días. Total 196 días x el último salario devengado por el actor de Bs. 29.858,33 = Bs. 5.852.232,68, monto que se acuerda y así se decide.
VIII. UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de utilidad por año, a contar del año 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, para un total de 180 días x el último salario devengado por el actor de Bs. 29.858,33 = Bs. 5.374.499,40, monto al que se debe deducir lo recibido por el actor, según se evidencia de anexos cursantes a los folios 266-276, a saber:
Años Abril Diciembre
1998 9 días x 2.500,00= 22.500,00 17 días x 3.333,33 = 56.666,61
1999 9 días x 3.333,33= 30.000,00 17 días x 4.000,00 = 68.000,00
2000 9 días x 4.000,00= 36.000,00 17 días x 4.800,00 = 81.600,00
2001 9 días x 4.800,00= 43.200,00 + 19.368,00 20 días x 5.280,00 = 105.600,00
2002 22.968,00 20 días x 6.336,00 = 126.720,00
Sub-totales Bs. 193.404,00 Bs.437.986,61
Total Definitivo Bs. 631.390,61
En definitiva, la accionada debe pagar al actor por este concepto Bs. 5.374.499,40 – Bs. 631.390,61 = Bs. 4.743.108,79, monto que se acuerda y así se decide.
IX. DIAS DOMINGOS O DE DESCANSO: 365 días de salario equivalentes a 365 domingos o de descanso, de pago obligatorio comprendiendo desde el 20 de mayo de 1996, hasta el 26 de mayo del 2003, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el último salario devengado por el actor de Bs. 29.858,33 = Bs. 10.898.290,45. Empero de las actas que cursan a los folios 200 al 264, se evidencia que la empresa pago este concepto a razón del salario mínimo de cada época por tanto se debe deducir los montos recibido por el actor, a saber:
Fecha Días Salario Total
Ene-98 4 2500 10000
Feb-98 4 2500 10000
Mar-98 4 2500 10000
Abr-98 4 2500 10000
May-98 4 3333.34 13333.36
Jun-98 4 3333.34 13333.36
Jul-98 4 3333.34 13333.36
Ago-98 4 3333.34 13333.36
Sep-98 4 3333.34 13333.36
Oct-98 4 3333.34 13333.36
Nov-98 4 3333.34 13333.36
Dic-98 4 3333.34 13333.36
Ene-99 4 3333.34 13333.36
Feb-99 4 3333.34 13333.36
Mar-99 4 3333.34 13333.36
Abr-99 4 3333.34 13333.36
May-99 4 3333.34 13333.36
Jun-99 4 4000 16000
Jul-99 4 4000 16000
Ago-99 4 4000 16000
Sep-99 4 4000 16000
Oct-99 4 4000 16000
Nov-99 4 4000 16000
Dic-99 4 4000 16000
Ene-00 4 4000 16000
Feb-00 4 4000 16000
Mar-00 4 4000 16000
Abr-00 4 4000 16000
May-00 4 4000 16000
Jun-00 4 4000 16000
Jul-00 4 4800 19200
Ago-00 4 4800 19200
Sep-00 4 4800 19200
Oct-00 4 4800 19200
Nov-00 4 4800 19200
Dic-00 4 4800 19200
Ene-01 4 4800 19200
Feb-01 4 4800 19200
Mar-01 4 4800 19200
Abr-01 4 4800 19200
May-01 4 4800 19200
Jun-01 4 4800 19200
Jul-01 4 5280 21120
Ago-01 4 5280 21120
Sep-01 4 5280 21120
Oct-01 4 5280 21120
Nov-01 4 5280 21120
Dic-01 4 5280 21120
Ene-02 4 5280 21120
Feb-02 4 5280 21120
Mar-02 4 5280 21120
Abr-02 4 5280 21120
May-02 4 6336 25344
Jun-02 4 6336 25344
Jul-02 4 6336 25344
Ago-02 4 6336 25344
Sep-02 4 6336 25344
Oct-02 4 6336 25344
Nov-02 4 6336 25344
Dic-02 4 6336 25344
Ene-03 4 6336 25344
Feb-03 4 6336 25344
Mar-03 4 6336 25344
Abr-03 4 6336 25344
May-03 4 6336 25344
1192405.68
Por tanto le corresponden al actor por este concepto: Bs. 10.898.290,45 – 1.192.405,68 = Bs. 9.705.884,77, monto que se acuerda y así se decide.
X. DIAS FERIADOS: El actor reclama por este concepto 70 días feriados de pago obligatorio, a contar desde el 20 de mayo de 1996, hasta el 26 de mayo del 2003, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario promedio de Bs. 29.858,33 = Bs.2.090.083,10. Empero, se evidencia de las actas cursantes a los folios 266 al 276, que el actor recibió el pago de este concepto calculado a razón del salario mínimo de la época, por lo que debe deducirse lo recibido a saber:
Años Abril Diciembre
1998 4 días x 2.500,00= 10.000,00 5 días x 3.333,33 = 16.666,65
1999 3 días x 3.333,33= 10.000,00 5 días x 4.000,00 = 20.000,00
2000 3 días x 4.000,00= 12.000,00 5 días x 4.800,00 = 24.000,00
2001 3 días x 4.800,00= 14.400,00 5 días x 5.280,00 = 26.400,00
2002 5 días x 6.336,00 = 31.680,00
Sub-totales Bs. 46.400,00 Bs.118.746,65
Total Definitivo Bs. 165.146,65
Por tanto le corresponden al actor por este concepto: Bs. 2.090.083,10 – 165.146,65 = Bs. 1.924.936,50, monto que se acuerda y así se decide.
• Ahora bien, observa quien decide que el A-quo yerra al aplicar la Convención Colectiva de Trabajo, incurriendo en una aplicación falsa de disposiciones contractuales no vigentes para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES RIOS MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.735.08182, contra la sociedad de comercio AUTOBUSES DE BARINAS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Julio de 2001, bajo el N° 38, Tomo 12-A, y condena a esta última a pagar los siguientes montos y conceptos:
Conceptos Total
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 909.000,00
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA 666 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 300.000,00
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: 108 LOT Bs. 9.288.760,20
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 5.006.380,50
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 2.002.552,20
VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL Bs. 5.852.232,68
UTILIDADES Bs. 4.743.108,79
DIAS DOMINGOS O DE DESCANSO Bs. 9.705.884,77
DIAS FERIADOS Bs. 1.924.936,50
SALARIOS CAIDOS CONFORME A EXPERTICIA
Respecto a SALARIOS CAIDOS: Se acuerda su pago conforme a la providencia administrativa, la cual constituye cosa juzgada administrativa, a contar “….desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo…”. Sin embargo, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte actora solo consigno la providencia administrativa, la cual adolece de datos importantes para determinar el monto que en definitiva corresponde por este concepto, como lo son, el monto salarial, y hasta donde se deben computar los salarios. Por lo que esta Alzada se ordena experticia complementaria al fallo en la cual el experto deberá valerse del salario establecido por el actor en la solicitud de reenganche que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, realizada en fecha 10 de Junio de 2003, expediente N° 4508-03, a nombre de Carlos Andrés Ríos Mieres, C. I. N° 10.735.082; asimismo deberá computar los salarios caídos hasta la fecha de la última de las notificaciones efectuadas a la empresa donde se le hace saber de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, y que se ésta se haya negado a reincorporarlo. En caso de no existir en autos tal notificación, los salarios se computarán hasta el día 26 de Junio de 2004, fecha en la cual el actor dio por terminado el procedimiento administrativo, según escrito libelar, y así se decide. Tal información deberá ser suministrada por la parte accionada al experto designado para tales fines.
Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del mes de junio de 1997, por traer el actor una antigüedad anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
Notifíquese de esta decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Año 2006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:48 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2006-000455. Nov. 2006-11-22,lgp/sd/ps/
|