REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000891

En fecha quince (15) de diciembre de 2006, el abogado Iad Koteiche Atallah, en su condición de defensor privado de los imputados Adolfo Ramón Peña Querales y Milagros del Valle Peña Querales, presentó escrito y solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre sus defendidos, por cuanto el procedimiento policial realizado el día 21 de marzo de 2006, se realizó con un “falso testigo” violando el debido proceso. Además, indicó el abogado defensor, que el Ministerio Público no había sido diligente en presentar las pruebas ofrecidas en el transcurso del juicio oral y público, no presentándose a la última audiencia de fecha 15 de diciembre de 2006, por presentar quebrantos de salud, ocasionando con ello la interrupción del debate.

Analizada la solicitud presentada por el defensor privado, el tribunal considera que la misma debe declarase sin lugar por las siguientes consideraciones:

A) Con relación al argumento según el cual, el testigo del allanamiento en el que resultaron detenidos los imputados es un policía y que tal situación viola el debido proceso, este juzgado ya se pronunció en la decisión dictada en fecha 3º de noviembre de 2006, en la cual se indicó lo siguiente:

“Alegó el precitado defensor, que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el ciudadano que intervino como testigo del procedimiento policial que encabeza las actuaciones (allanamiento de morada) es un funcionario policial, violándose por esta razón el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. El defensor consignó copia del presunto carné policial perteneciente al ciudadano Carlos García (folio 195). A juicio del Tribunal, la solicitud de la defensa debe declarase sin lugar, ya que será el juicio oral el escenario procesal donde se determine cómo se produjeron los hechos objeto del proceso, y a través de los principios de inmediación, contradicción, oralidad, concentración y publicidad, se logrará determinar si realmente el testigo Carlos García, es un funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, tal y como lo alegó el defensor en su escrito. Para demostrar tal extremo fáctico, el defensor podrá promover los medios probatorios que considere lícitos, pertinentes y necesarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgado se encuentra incapacitado para adelantar la comprobación de hechos que serán debatidos en el juicio oral y público…”.

Los argumentos del tribunal dados en la decisión citada fueron muy claros, en el sentido que los hechos objeto del presente proceso deben establecerse en el juicio oral y público, luego que el tribunal examine los medios probatorios que se evacuen, no pudiendo adelantar la comprobación de los hechos por simples alegatos de una de las partes. Así se decide.

B) Con relación a la incomparecencia de la abogada Ana Isabel Hernández, en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, a la audiencia de juicio oral y público pautada para el día quince (15) de diciembre de 2006, tal evento se debió a que la misma se encontraba quebrantada de salud.

Al respecto, debe recordar el defensor que el día 28 de julio de 2006, ante el Juzgado de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estaba pautada la última audiencia de juicio oral para la culminación del presente proceso, y precisamente el debate quedó interrumpido porque los defensores Iad e Imad Koteiche se retiraron de las instalaciones del Circuito Judicial, sin que hasta la presente fecha haya quedado establecido que tal ausencia fue justificada. Por esta consideración, es improcedente el alegato de retardo procesal invocado por la defensa, como justificación para conceder la sustitución de la medida de privación judicial de libertad. Así se decide.

C) Finalmente, las circunstancias que conllevaron al Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a decretar la privación judicial preventiva de libertad, no han variado ni se han modificado, de manera que la misma debe mantener sus efectos para evitar el peligro de fuga de los imputados en el presente caso, ya que los mismos se encuentran enjuiciados por la presunta comisión de un delito muy grave, verbigracia, Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tales delitos, según la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, son de lesa humanidad y se encuentran excluidos de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala expresó:
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…” (Negritas del Tribunal).

Por todo lo expuesto, se niega la solicitud presentada por la defensa. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado Imad Koteiche Attalah (folios 221 al 222), en su condición de defensor privado de los imputados Milagros del Valle Peña Querales y Adolfo Ramón Peña Querales, mediante el cual solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de sus defendidos por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2006, por una medida cautelar menos gravosa.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras.