REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004203

En fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado Manuel Castillo, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Rosalindo Ramírez Carrero, a quien se le sigue juicio por ser presunto autor del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, tal y como se desprende de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 2 de octubre de 2006 (folios 25 al 28).

A los fines de decidir, este Juzgado observa:

1°. En fecha dos (02) de octubre de 2006, el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó a favor del imputado ya identificado, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

2°. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006 (folios 45 y 46), no hizo acto de presencia el imputado Rosalindo Ramírez Carrero a la audiencia de juicio oral y público previamente fijada. El tribunal observa que la citación personal del imputado no pudo realizarse, pues tal y como lo certificó el Alguacil Javier Álvarez, el imputado no reside en el Hotel Italia desde hace “mucho tiempo” según lo informó el ciudadano Oscar León, dueño del referido hotel.

3°. De la revisión del Sistema Iuris 2000, se evidencia que el imputado no ha cumplido con la presentación correspondiente al mes de noviembre, ya que su última presentación fue el día 30 de octubre de 2006.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. (Subrayado del Tribunal).

A su vez, el artículo 251, parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

En este orden de ideas, ante la falta de presentación del imputado y la falta de actualización de su domicilio, ya que el mismo no reside desde hace mucho tiempo en el Hotel Italia, tal y como se indicó ut supra, sería infructuoso fijar nuevamente la realización del juicio oral y público, ya que ello ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de Justicia, por lo que se hace forzoso revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo segundo y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar su aprehensión física por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, para garantizar que el presente proceso no siga retardándose aún más, y para salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual establece que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 251 parágrafo segundo y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado Rosalindo Ramírez Carrero, por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02.10.2006, y en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad.

Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que procedan a detener al imputado y sea puesto a la orden de este Tribunal en un lapso no mayor de 48 horas. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías Contreras