REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000017
ASUNTO : LL01-P-2000-000017


AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
Vista el escrito que antecede presentada por el Defensor Público Abg. Robert Mundarain, en la cual solicita a este tribunal se le otorgue la conmutación de la pena al ciudadano DUGARTE ALARCON OMAIRO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, consignando para ello constancia de residencia al folio 489 de la presente causa. En tal sentido este tribunal hace las siguientes observaciones:
El ciudadano DUGARTE ALARCÓN OMAIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.462.551, fue detenido por vez primera el día 28 de junio de 1996, hasta el 25 de marzo de 1997, cuando salió en libertad bajo fianza; es decir que estuvo privado de su libertad por un lapso de ocho (08) meses y veintisiete (27) días.

Luego fue detenido (por Orden de Captura) en fecha 05 de noviembre de de 2001, permaneciendo en ese estado hasta el día 21 de febrero de 2004, lo que significa que en esa oportunidad estuvo privado de libertad por un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días.

Posteriormente reingresó al Centro Penitenciario el día 24 de febrero de 2004, hasta el 07 de abril de 2004, cuando se evadió del Centro de Pernocta; es decir, por un lapso de un (01) mes y trece (13) días.

Según auto que aparece inserto a los folios 340 y 341, le fue revocado el Régimen Abierto que se le había concedido, siendo aprehendido el día 12 de mayo de 2005, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 05/12/2006, al cual debe sumársele el tiempo de la primera redención realizada el día 14 de octubre de 2002, que fue de nueve (09) meses, nueve (09) días y doce (12) horas, más la segunda redención de fecha 12 de diciembre de 2005, que fue de ocho (08) meses, doce (12) días y doce (12) horas, más la redención realizada en fecha 08/06/2006 la cual es de seis (06) meses y diez (10) días, lo que da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; más esta ultima redención de TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, hace un total de pena cumplida de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de tal manera que habiendo sido condenado el ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCÓN, a cumplir una pena de ocho (08) años de presidio, le falta por cumplir un remanente de pena de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, que terminará de cumplir el día 12/07/2007, todo lo cual indica que el penado ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para optar a la gracia del confinamiento.

Ahora bien, riela al folio 631, solicitud de confinamiento efectuada por la defensa, en la cual anexa Constancia de residencia del penado cuya dirección es la siguiente: SAN JACINTO RAUL LEONI, ENTRADA AL ESTADIO N° 63, PARROQUIA JACINTO PLAZA DEL ESTADO MERIDA, la respectiva constancia de “Buena Conducta”, emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, la cual refleja que el penado DUGARTE ALARCON OMAIRO ha tenido buen comportamiento y progresividad laboral durante el tiempo de su reclusión en el mencionado establecimiento penal, siendo criterio de quién aquí decide, que el hecho que el penado registre buena conducta es suficiente para el otorgamiento de la medida, tomando en consideración que el penado ya ha cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta, y que la misma será aumentada a una quinta parte más, considerando igualmente como situación fundamental que al estar recluido en un centro penitenciario, tener una conducta ejemplar es caso imposible, si se toman en consideración las situaciones que pueden suscitarse intramuros en el cumplimiento de la condena, es por ello que se acepta la constancia de buena conducta, dejando claro que es criterio de esta juzgadora, no siendo reincidente dicho penado conforme a la certificación de antecedentes penales que riela al folio 630 de la presente causa.
Cursa en las actas como se indicó anteriormente constancia de residencia expedida por la prefectura del Municipio Jacinto Plaza del Estado Mérida, en la cual indican el lugar donde el penado tiene su residencia, ello a los fines de demostrar que el mismo cumplirá el régimen de presentaciones ante la primera autoridad civil que diste a 100 kilometros de distancia del lugar donde se cometió el hecho (pueblo llano, vía la Culata, del Estado Mérida).

Ahora bien, cabe destacar una vez analizados los elementos indicados se desprende que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; y de acuerdo a lo previsto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional,
"... en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...."
Por las fundadas razones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Carta Magna, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el Confinamiento del penado DUGARTE ALARCON OMAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.462.551, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por el lapso de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, ello sacándole el tercio a la pena que le queda por cumplir ( DOS MESES, DOCE DIAS Y OCHO HORAS) y sumando ese resultado al tiempo que le falta por cumplir sin confinamiento (7 MESES Y 7 DÍAS), dicho confinamiento será por el lapso de NUEVE (09) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y OCHO (08) HORAS. Por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día: 09/10/2007.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse a la Jefatura Civil de Municipio Jacinto Plaza de la Ciudad de Mérida, cada treinta (30) días.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; y líbrese boleta de excarcelación. Ínstese al penado para que se presente ante la sede del tribunal para imponerlo de la decisión y firme el acta compromiso; entregándole copia certificada de la resolución. Remítase copia certificada de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario. Particípese esta decisión con oficio a la Prefectura Civil del Municipio Jacinto Plaza del Estado Mérida, solicitándoles que acusen recibo de esta comunicación. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 02

Abog. Joycemar García Astros


La Secretaria.

Abog. DIANA CASTILLO