REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004018
ASUNTO : LP01-P-2006-004018


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto en la presente causa se siguieron los trámites correspondientes a fin de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al sentenciado CARLOS ANGEON PAREDES, como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma y toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, verificando que el mencionado penado reúne los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:
1.- Obra al folio 89 de la presente causa, certificación de antecedentes penales, el cual indica que el penado de autos no registra antecedentes penales.
2.- Obra al folio 91, informe técnico n° 3955 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de la región Andina, con Pronostico favorable para la Medida solicitada por el tribunal.
3.-Obra al folio 82, oferta laboral presentada el ciudadano OROSMAN PEÑA MERCADO, a favor del penado para laborar como Carpintero, en la carpintería OROSMADE, ubicada en el barrio Sucre, la Otra Banda, Estado Mérida, teléfono 0274-2446208.
Es por ello, este Tribunal de Ejecución, considera que lo procedente es otorgar a favor del penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Dispositiva
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de CARLOS ARGEON PAREDES, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.923.952, por un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, por cuanto el ciudadano penado estuvo detenido desde el 09/09/2006 al 21/12/2006, vale decir, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, lo que debe descontarse del tiempo de la condena y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; culminando el Régimen de Prueba en fecha: 09/09/2009

El Tribunal le impone al penado CARLOS ANGEON PAREDES, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, acotando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena:

1.- Presentar ante este tribunal cada tres (03) meses constancia de Trabajo.
2.- No cambiar de residencia y de existir algún cambio necesario informar a la brevedad posible al juzgado.
3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado
6.- No consumir, ni poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas
7.- Prohibición de hacerse acompañar por personas que generen dudas en la sociedad.
Se acuerda notificar a las partes Fiscal 13° del Ministerio Público y a la Dra. Mairet Uzcategui y librar Boleta de Excarcelación al penado a los fines de que se presente por ante este Tribunal el día de lunes 08/01/2006 OBLIGATORIO SO PENA DE REVOCAR LA MEDIDA, para imponerse de las condiciones aquí dictadas y suscriba el acta compromiso correspondiente.

Ofíciese a la Unidad Técnica n° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, para que se designe aun Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas, anexando copia certificada de esta decisión y al Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de este auto.
La Juez Suplente especial de Ejecución Nº 02

Abg. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria

ABG. Diana Castillo
Se libró oficio N° _________________________, Boletas de Notificación Nos.________________________________________ y Boleta de Excarcelación N° _________________.

La Secretaria

Dra. Diana Castillo