PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001417
ASUNTO : LP11-P-2005-001417


Este Tribunal en funciones de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público, en la persona de la HORTENCIA RIVAS, la Defensa Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, y al imputado LIMBERTO GONZALEZ MARTINEZ. Y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos, pese a la incomparecencia de la víctima a quien según consta de boletas de citaciones Nrs 15110 y 16186 fueron dejadas con su progenitor y la boleta N° LJ11BOL2006018450, según información vía telefónica de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, fue dejada con su hijo el día 21 de noviembre de 2006 a las 4:33 horas de la tarde, siendo que su incomparecencia es considerada por quien aquí decide, falta de interés legítimo en el proceso, lo cual ocasiona para el imputado cercenar el derecho que éste tiene de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso:

PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado LIMBERTO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, por naturalización, natural de San Martín República de Colombia, nacido en fecha 13-10-1952, de 54 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.207.535, de oficio vigilante en la calle 14, trabaja para la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Inmaculada, residenciado en Las Invasiones de Rosa Virginia, parcela 228, calle 06, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES o MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CASTAÑEDA MORA, titular de la cédula de identidad N° 15.855.739. Por los hechos ocurridos el día 30 de mayo de 2005, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO CASTAÑEDA MORA interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida (en lo adelanta CICPC), señala entre otras cosas que el día anterior a la denuncia aproximadamente a las 5:00 pm iba llegando a su residencia cuando dos personas LIMBERTO GONZALEZ MARTINEZ y JOSÉ GREGORIO TARAZONA MORENO, le dijeron que no se metiera con la familia de ellos, y MARTÏN con una peinilla le dio varios peinillazas, lo cual según Experticia de Reconocimiento Médico Legal, las lesiones por éste sufridas lo incapacitaron para sus labores habituales, debiendo sanar en un lapso de 15días, salvo complicaciones posteriores.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por cuanto guardan relación con los hechos, son licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, ellas son las siguientes: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo establecido en los artículos 238, 239 y 354 del COPP. 1) Declaración en calidad de experto el funcionario adscrito al CICPC EUCLIDES RONDON DUGARTE, a los fines que reconozca en su contenido, firma y a la vez rinda su testimonio, en relación con: INSPECCION N° 701, de fecha 31-05-05, cursante al folio 03 de la causa, practica a los fines de dejar constancia de la existencia y características sitio del suceso: CALLE 6, FRENTE A LA CASA N° 229, PARCELAMIENTO ROSA VIRGINIA, EL VIGIA, ESTADO MÉRIDA. 2) Declaración en calidad de experto el funcionario adscrito al CICPC, LUIS ERNESTO LABRADOR, a los fines que reconozca en su contenido, firma y a la vez rinda su testimonio en relación con la INSPECCION N° 701, de fecha 31-05-05, cursante al folio 03 de la causa, practica a los fines de dejar constancia de la existencia y características sitio del suceso. 3) Declaración en calidad de experto, del Médico Forense, adscrito al CICPC, Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, en relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-230-MF-587 N° 554, de fecha 30-05-05, practicado en la persona de JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA MORA, donde se deja constancia de las lesiones que sufrió. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículo 222 y 355 del COPP. Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos: 1) CASTAÑEDA MORA JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de San Carlos, Estado Zulia, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 09-01-82, albañil, residenciado en Las Invasiones Rosa Virginia, calle 6, casa N° 229, frente a Macro, pero del otro lado de la avenida, El Vigía, Estado Mérida. 2) CASTAÑEDA MORA YISEL DIVIANA, venezolana, soltera, de 22 años de edad, nacida en fecha 04-06-03, estudiante, residenciada en la Urbanización Bubuquí, en los apartamentos nuevos vía La Pedregosa, Edificio 08, planta baja, apartamento 01, El Vigía, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.855.738, 3) ACEVEDO MACEA RAFAEL ENRIQUE, venezolano, natural de Cordova Montería Colombia, soltero, de 54 años de edad, nacido el 08-01-50, soldador, residenciado en el Parcelamiento Rosa Virginia, calle 03, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, 4) PEÑA PEÑALOZA YON WILDER, venezolano, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-02-77, albañil, residenciado en la calle 1324, Parcelamiento Rosa Virginia, El Vigía, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.135.281 5) MORENO MAGALY MARGARITA, venezolana, soltera, de 43 años de edad, obrera, residenciada en el Parcelamiento Rosa Virginia, calle 06, casa 228, El Vigía, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.199.779, 6) GONZÁLEZ SILVA REINA ESPERANZA, venezolana, de 29 años de edad, soltera, auxiliar de trabajo social, residenciada en La Playita, casa 3A-102, bajando por la carpintería, segunda entrada a mano izquierda, de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.490.576, 7) MOYA ALIENDRES LEIDA CAROLINA, venezolana, soltera, de 29 años de edad, obrera, residenciada en el parcelamiento Rosa Virginia, calle 06, casa N° 194, El Vigía, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.123.976, 8) JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, venezolano, casado, de 34 años de edad, comerciante, residenciado en Los Bloques nuevos, vía La Pedregosa, Edificio 8 apartamento 14, El Vigía, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.240.555, 9) JOSÉ GREGORIO TARAZONA MORENO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.022.421, albañil, residenciado en La Playita, entrando por la carpintería a mano izquierda casa N° 3 A-102, El Vigía, Estado Mérida. Todos estos ciudadanos, tienen conocimientos de los hechos por haberlos presenciado, y su testimonio sirve para esclarecerlos, de allí que sea pertinente y necesario, oír sus declaraciones en el debate oral y público. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION N° 701, de fecha 31-05-05, cursante al folio 03 de la causa, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, EUCLIDES RONDON DUGARTE y LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, practica a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: CALLE 6, FRENTE A LA CASA N° 229., PARCELAMIENTO ROSA VIRGINIA, EL VIGIA, ESTADO MÉRIDA. 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-230-MF587 N° 554, de fecha 30-05-05, suscrita por el Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Médico Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA MORA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.855.739, de 22 años de edad, donde se deja constancia de las lesiones que sufrió. Ambas documentales se incorporan al juicio oral y público a los fines de que sea reconocido su contenido y firma de cada una de ellas, por los funcionarios que la suscribieron, e igualmente expongan sobre las mismas, por cuanto si fuese el caso de incorporarse solo por su lectura, se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 14 del COPP. Ahora bien, de conformidad con el artículo 339 último aparte de La misma norma, se puede acordar la incorporación por su lectura, siempre y cuando las partes y el Tribunal lo manifiesten expresamente.
TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado LIMBERTO GONZALEZ MARTINEZ, solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuye el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad; aunado al señalamiento de la Vindicta Pública, en representación de la víctima, que no se opone a que el imputado se acoja a la medida alternativa en mención; este Tribunal considera en atención a que el sistema de justicia está constituido por los medios alternativos de justicia, según el artículo 253 Constitucional, lo cual debe prevalecer a los fines de resolver conflictos, y en el mismo sentido la víctima no ha comparecido al Ministerio Público ni a la audiencia fijada el día de hoy, demostrándose con ello la falta de interés en la procura de la reparación del daño causado, lo cual coarta el derecho que tiene el imputado de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como fue señalado supra, sin la presencia de la víctima, se procede a revisar si en la presente causa se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento de la Medida solicitada. Tenemos lo siguiente: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo de tres años, así mismo no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha (12-12-06), atendiendo todas las circunstancias, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES o MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CASTAÑEDA MORA. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- No poseer o portar armas. Lo cual conlleva a su vez, el someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 9 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, anexo copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: En cuanto al sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública, a favor del imputado JOSÉ GREGORIO TARAZONA MORENO, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en La Playita, entrando por la carpintería a mano izquierda, casa 3A-102, El Vigía Estado Mérida; por el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES o MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CASTAÑEDA MORA; todo de conformidad con el artículo 318.1 del COPP, en razón a que el hecho no puede atribuírsele al imputado JOSÉ GREGORIO TARAZONA MORENO, toda vez que éste sostuvo una discusión con la víctima , han coincidido los testigos en sus declaraciones de entrevistas, que la persona que propinó los planazos al ciudadano JOSE GREGORIO CASTAÑEDA MORA, fue LIMBERTO GONZALEZ MARTINEZ. Hechos señalados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, anteriormente.
QUINTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copia del acta y de la presente decisión.
SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, lo cual fue expuesto en Sala en los mismo términos, conforme al artículo 177 del COPP. Notifíquese a la víctima y al imputado JOSÉ GREGORIO TARAZONA MORENO.

JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ