PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001266
ASUNTO : LP11-P-2006-001266

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6° del Código Penal. Quien decide previamente observa.

En fecha 19 de septiembre de 1994, el ciudadano Wilmer Díaz Valbuena interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Caja Seca, en la cual expuso entre otras cosas que a su hermano WILFREDO DIAZ VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° 9.175.880, residenciado en El Caserío Muyapá, casa s/n, Estado Mérida; lo hirieron y se encuentra hospitalizado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, hecho ocurrido en Muyapá, sector Las Rurales, en la calle del medio, Municipio Independencia, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal realizado a la víctima, el cual infiere que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de veinticinco (25) a treinta (30) días. (Folio 53). Funge como imputado JOSÉ ORANGEL CARRERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.241.232, residenciado en Muyapá, casa s/n, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículos 417 y 278 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano WILFREDO DIAZ VALBUENA, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el primero, y UN (01) AÑO para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 28 de marzo de 1996, en la cual Decreta la Detención Judicial al imputado JOSÉ ORANGEL CARRERO MARQUEZ (Folio 63 y siguientes), hasta los actuales momentos ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Sustantiva Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417 , 278, 108 ordinales 5° y 6° y 110 del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ ORANGEL CARRERO MARQUEZ, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO DIAZ VALBUENA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________