PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000346
ASUNTO : LP11-P-2006-000346

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa.

En fecha 10 de octubre de 1994, el vigilante de Transito Franklin Dávila Hernández informa mediante reporte ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito de El Vigía, de un accidente producto de colisión entre vehículos con un lesionado. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones, Acta de Defunción de la víctima AGUSTÍN GUEDE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.197.657, residía en Los Naranjos, Barrio El Paraíso, casa s/n, Estado Mérida; el cual concluye que la causa de a muerte fue por Edema Cerebral, Fractura Cráneo-Frontal y Perito Temporal Izquierdo-Politraumatizado (Folio 14). Funge como imputado JOEL ELIAS NICOLIELLI GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 3.004.711, residenciado en la avenida 15, calle ciega, casa N° 2-60, El Vigía, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN GUEDE PEÑA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado JOEL ELIAS NICOLIELLI GUERRERO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN GUEDE PEÑA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los familiares de la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________