PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000051
ASUNTO : LP11-P-2004-000051

Por recibida actuaciones complementarias solicitadas a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, a los fines de resolver lo requerido por la Defensa Pública abogada LEDY PACHECO, referente a que se ordene el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su defendido VÍCTOR JULIO CASTILLO, en razón a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), que establece que en ningún caso se podrá sobrepasar una medida de coerción personal, de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 02 de marzo de 2004, este Tribunal de Control acordó la aprehensión en situación de flagrancia en contra de los imputados VÍCTOR JULIO CASTILLO y ESTHIL LUIS BRIÑEZ GONZÁLEZ, el primero por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el segundo DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha en mención; e igualmente decretó la privación judicial preventiva de libertad (folios 42 al 42). En fecha 15 de marzo de 2004 se le concede medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado ESTHIL LUIS BRIÑEZ GONZÁLEZ, correspondiente a presentación periódica cada 8 días por ante este Tribunal, así mismo el día 16 de la misma fecha y año, se acordó al imputado VÍCTOR JULIO CASTILLO, medida cautelar de presentación periódica cada 30 días por ante este Despacho; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 265.3 del COPP. (Folios 67 al 70 y 74 al 78).

Así pues, se evidencia que desde el día que fue impuesta medida de coerción personal (02-03-04), hasta la fecha de la solicitud de la Defensa Pública (20-10-2006 ha transcurrido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, durante el cual los imputados en mención, se han encontrado sujetos a medida de coerción personal, excediéndose en consecuencia del plazo establecido en el primer aparte del artículo 244 del COPP, que señala: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, considera quien decide que se encuentra vulnerado en contra de los imputados VÍCTOR JULIO CASTILLO y ESTHIL LUIS BRIÑEZ GONZÁLEZ, el Principio de Libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Principio de la Afirmación a la Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto tal como se enunció supra, ha transcurrido más de dos años desde que le fueron impuestas medidas de coerción personal a los mencionados imputados; siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar a su favor, el absoluto y total Estado de Libertad.
En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que pese a que la defensa solicita el decaimiento de la medida de coerción sólo en lo que respecta a VÍCTOR JULIO CASTILLO, este cese y decaimiento debe ser extensiva igualmente, para su defendido ESTHIL LUIS BRIÑEZ GONZÁLEZ, por cuanto la presente decisión le es favorable, siendo que se encuentra en iguales condiciones, en lo que respecta al tiempo transcurrido, todo de conformidad con el artículo 438 del COPP.

En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 06, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, correspondiente al cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos VÍCTOR JULIO CASTILLO y ESTHIL LUIS BRIÑEZ GONZÁLEZ, en fecha 16-03-04 en relación al primero, y 15-03-04 para el segundo; quienes mientras dure la investigación no se encontrarán sujetos a coerción personal alguna. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 244 de la Ley Adjetiva Penal. A tal efecto, una vez transcurra lapso legal remítase las actuaciones al Ministerio Público. Notifíquense a las partes.


LA JUEZ DE CONTROL

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.