REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2006, por la ciudadana ELOIZA GUTIÉRREZ TIBANA, venezolana, casada, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 16.165.195, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle 1, casa sin número de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por la abogada YOLISBET MILAGRO RINCÓN DE FINOL, Inpreabogado Nro. 72.477 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano MARCOS VINICIO PARRA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. 13.021.391, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, bloque 13, apartamento 0303, de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2006 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a el ciudadano MARCOS VINICIO PARRA MÉNDEZ y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 08 al 11, debidamente firmadas.
En Auto de fecha 16 de noviembre de 2006 (f.12), El Juez Provisorio de este Tribunal Julio César Newman Gutiérrez hizo uso de sus vacaciones reglamentarias y vista la designación de quien suscribe, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Juzgador se Avocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
En fecha 16 de noviembre de 2006 (f.13) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada Rita Velazco Uribe, Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 22 de enero de 1998 contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia con el ciudadano MARCOS VINICIO PARRA MÉNDEZ como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.2 y su vto); 2)Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el 12 de febrero de 1999 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bubuqui III, bloque 13, apartamento 0303, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano MARCOS VINICIO PARRA MÉNDEZ.


II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 22 de enero de 1998, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia con el ciudadano MARCOS VINICIO PARRA MÉNDEZ, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 01, año 1998, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 12 de febrero de 1999, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano MARCOS VINICIO PARRA MÉNDEZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2006 (F.13), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separada de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana ELOIZA GUTIÉRREZ TIBANA, venezolana, casada, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 16.165.195, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle 1, casa sin número de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por el ciudadano MARCOS VINICIO PARRA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. 13.021.391, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, bloque 13, apartamento 0303, de la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1998, acta 01, año 1998, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los seis días del mes de diciembre de dos mil seis. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. NORIS C. BONILLA V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

OMAIRA GUTIÉRREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.