Revisadas las actuaciones en el presente expediente, observa esta juzgadora que en fecha siete (07) de Diciembre del 2005, la Juez Suplente de este Tribunal abg. Silvia Tomasa Valladares, admitió la presente solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado basado en el procedimiento establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, es decir a través de la jurisdicción voluntaria, y fundamentado en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano, el cual señala:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”
Sin embargo de los recaudos que acompaño a su solicitud, la ciudadana Carmen Isidra Camargo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.720.878, se evidencia que el documento objeto de la presente acción y que riela al folio dos (02) se trata de una copia de un documento público administrativo emanado del Centro de Atención Comunitaria Familiar Biscucuy adscrito al Instituto Nacional del Menor de este Municipio, que no puede ser objeto de reconocimiento basado en el artículo 1364 del Código Civil, por no tratarse de un documento privado, por lo que en consecuencia en virtud de constituir dicho error un vicio formal que impide darle la validez que se requiere, se ordena la reposición de la causa al estado de NO ADMISION de la presente solicitud y la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión. Y ASI SE DECLARA.
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