REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 24 de Enero de 2006.
Años 195° Y 196°

CAUSA N°: 1C-281-06.
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA).

VICTIMA: RODRIGUEZ ROSALES YOLIMAR DEL VALLE

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

FISCAL: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSOR: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ .
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ en la causa que se le sigue a la ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos en fecha 13 de diciembre de 2004, a la 1: 20. horas de la tarde, en la buseta N°79, de la ruta N°1 de Guanare, Estado Portuguesa, donde se trasportaba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA), con destino al liceo CEMO, y en el momento en que se va a bajar la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA), quien también iba en la misma buseta la empezó a molestar y le propino un golpe en la espalda por lo que IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA), se devolvió y también le dio un golpe y se pusieron a pelear dentro de la buseta resultando la adolescente antes mencionada con lesión de antebrazo izquierdo causado por mordedura y la adolescente imputada resulto lesionada con excoriaciones del cuello (lado izquierdo ) y mejilla derecha y contusiones simple generalizadas, calificadas como lesiones de carácter menos graves .

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia formulada por la ciudadana: YOLIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ ROSALES, venezolano 17, años de IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA), (folio 2 de las actas ), quien expuso lo siguiente : Eran como la 1:20 de la tarde cuando iba para el liceo, me monte en la buseta con mis hermanas de nombre YOLEIDI Y GRIDIMAR RODRIGUEZ, y todo iba tranquilo hasta IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA) empezó a la lanzarle puntas a una amiga de mi hermano de nombre zuli Quevedo, que iba en la misma buseta que yo iba, le decía que no tenia miedo que iba arreglar un problema y ella también le contesto y le dijo “chupa cabras”, y se decían y muchas cosas de parte y parte, nosotros no reíamos de ver el problema y cuando mis hermanas se bajaron en la parada del liceo ANGULO ARIZA y yo seguí en la buseta porque yo estudio en el cemo y IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA) se sentó en el asiento principal de la buseta y yo venia sentada en el medio del chofer y el copiloto , cuando llegue ala parada del cemo yo pedí parada y cuando me voy a bajar ADRIAMNA dijo que se iba a descontaminar la buseta y me dio un golpe en la espalda y yo me regrese y le devolví el golpe y nos agarramos a golpe y me pego por la cara, me agarro por el cabello y me dio una patada por la boca y me mordió en el brazo izquierdo que casi me arranco pedazo, y después que no se pararon empezó a amenazarme que me iba a garrar con sus hermanas y me iba a matar “. Diga usted, que parte del cuerpo resulto lesionado su persona? Contesto: en el brazo izquierdo con los dientes, las manos, los pies y las uñas.

2. Acta Policial de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por el funcionario HERTO FUENMAYOR, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas y penales y Criminalistica , ( folio 4 de las actas ) quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, realizada en la presente investigación: encontrándome en labores de guardia en este despacho recibe de parte de subcomisario RODRIGUEZ GONZALEZ, jefe de investigaciones de esta oficina , oficio numero 839, con auto de apertura y anexos ,emanado del la Fiscalia quinta del misterio publico mediante el cual se inicio a la causa numero g-861.438, por uno de los delito tipificados contra las persona , en donde figura como victima la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA), como imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA) por el referido delito, hecho ocurrido dentro de una unidad de trasporte ,publico , de esta ciudad en fecha 13-12-04. a la 1:20 de la tarde”.
3. acta policial de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por el funcionario CARLOS CORDOBA , adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas , (folio 7 de las actas ) quien deja constancia de la siguiente diligencia policial , realizada en la presente investigación :” encontrándome en labores de guardia en este despacho , me es menester informar que iniciadas las averiguaciones relacionada con las causas G-861.438, por uno de los delito contra las personas (lesiones) en compañía del funcionario JUAN Tello, en la unidad p-207, me traslade hasta la urbanización meseta de la , Enriquera calle 5, con la finalidad ubicar a los adolescente ADRIANA PEREZ , mencionada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA), AMPLIAMENTE identificada en actas procedente por ser la parte denunciante , una vez en el sector procedimos a buscar la vivienda signada con el numero 135 , residencia de la victima de la causa , luego una búsqueda minuciosa logramos visualizar una vivienda con el numero 134 , estampado en la puerta del impusimos del motivo de nuestra presencia , no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo de policial , la misma se identifico como madrastra de la adolescente victima de la causa , asimismo nos manifestó que esta para el momento no se encontraba en el inmueble , por lo que procedíamos dejar boletas de citación a su nombre y nombre de la victima del hecho , afín de que comparezcan antes este despacho, asimismo YOLANDA ROSALES nos indico que la vivienda requerida por la comisión era la asignada con el numero 166, al preguntarle por los dos testigo mencionado en el hecho esta manifestó desconocer el lugar donde residen las misma, acto seguido nos retiramos del lugar y procedimos a tocar la puerta del inmueble , en el mismo fuimos recibidos por la ciudadana carmen lisbeth Aguilar Marín, cedula identidad nro .v 12.160.520., quien le impusimos el motivo de nuestra presencia , no sin antes identificados como funcionarios de este cuerpo policial , al preguntarle por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA), la misma manifestó no conocerla, seguidamente procedimos a explicar los hechos acontecido en la causa que nos ocupa , luego el cual esta nos informo que conocía lo sucedido y que su hermana havia tenido problemas con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA) y que esta respondió al nombre de IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA) , Y que la misma no se encontraba en el inmueble , seguidamente al preguntarle por otros datos de la misma esta manifestó desconocerlos, seguidamente se libro boletas de citación a nombre de la presunta imputada de la causa a fin de que la misma haga acto de presencia antes de esta cede, se le entrego a la ciudadana entrevista la cual se comprometió a hacer entrega de la misma seguidamente nos retiramos del lugar , con la finalidad de localizar la unidad de trasporte colectivo signada con el numero 79 de la ruta 1, en la vía localizamos varias unidades de trasporte colectivo estacionadas en la vía específicamente en la calle principal de la Enriquera parte alta percatándose la comisión que se trataba de la parada utilizada por las unidades que prestan servicio de trasporte publico en el sector , una vez en el lugar procedimos a entrevistarnos con una persona de nombre JEAN CARLOS BETANCOURT, cedula de identidad nro v- 17.881.973, a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia y quien nos manifestó que la unidad signada con le numero 79, pertenece a la ruta 1 y que la misma era conducía por un ciudadano de nombre ALEXANDER COLMENARES , desconociendo mayores datos de esta ciudadano, acto seguido se le notifica si había alguien inconveniente en que este le hiciera entrega de una boleta de citación en nombre del conductor de la unidad mencionadas en el hecho a fin de que el mismo trasladara dicha unidad a este despacho con la finalidad de practicar la correspondiente inspección en la misma , alo cual respondió no tener impedimento alguno , por lo que se le hizo entrega de la misma , seguidamente procedimos a retirarnos del sitio a nuestra sede”

4. 4.- Acta Policial de fecha 15 de Diciembre de 2004, suscrita por el funcionario CARLOS CORDOVA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas , ( folio 9 de las actas ) quien deja constancia de la siguiente diligencia policial; “realizadas en la presente investigaciones científicas penales y criminalista , (folio 9 de las actas ) quien deja constancia de la siguiente diligencia policial , realizada en la presente investigación : encontrándome en labores de guardia en este despacho , me es menester informar que prosiguiendo con las diligencia relacionadas con la causa G- 861.438, por uno de los delitos contra las persona ( lesiones)se presenta en esta sede un ciudadano quien dijo ser llamarse Rodolfo corredor , venezolano, natural de san Cristóbal , estado Táchira , nacido el 17-05-64, de 40 años de edad , soltero, chofer , residenciado en la comunidad vieja, casa 7-83, en esta ciudad, cedula de identidad v -5.678109, quien manifestó ser el propietario de la unidad auto buseta numero 79 perteneciente a la ruta 1, relacionada con la presente causa siendo esta un vehículo marca ENCAVA , modelo NET -900, COLOR BLANCO multicolor , año 2001, serial I-7996, 27 puesto , por lo que procedí a trasladarme en compañía del funcionario JUAN TELLO , hasta donde se encontraba la misma , por lo que siendo las 20:00 horas de la noche , se precedió a fijar la correspondiente inspección , cuyas resultas se anexan a la presente acta . asimismo se le permitió el retiro de la misma y de su conductor.

5. -.Examen medico legal practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA),suscrito por el medico forense GRISETTE LA SECRETARIA RIVA DE MARCANO, adscrito a la Medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas delegación portuguesa , en el cual se observa (folio 12 de las actas) :


Fecha del hecho: 14-12-2004.
Fecha de examen:14-12-2004.
Tipo de arma puños
Excoriación en cuello (lado izquierdo) y mejillas derechas contusionas simples generalizadas.
Estado general: buenas buenos.
Tiempo de curación: 7 días
Carácter: leves


6.-Examen medico legal practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA), suscrito por el medico forense Dra. Investigaciones científicas y Criminalísticas, delegación Portuguesa, en el cual se observa (folio 27 de las Actas)

Fecha de hecho: 13-12-2004.
Fecha de examen 15-12-2004.
Tipo de armas mordisco
Lesión en antebrazo izquierdo causado por mordisco
General: buenas bueno.
Estado
Tiempo de curación: 7 días
Carácter: leve.

7.- declaración de la ciudadana YOLANDA ROSALES GARCIA , venezolano mayor de edad , residenciado en urbanización mesetas de la Enriquera , calle 5, casa s/n , Guanare estado portuguesa , titular de la cedula de identidad nro .v- 12.160.520, (folio 28 de las actas ) quien manifesté : resulta que el día 13-12-04., eran como las 4:00 horas de la tarde , cuando venia llegando de mi trabajo , me salieron al paso la mama de la tarde , cuando venia llegando de mi trabajo , me salieron al paso la mama de IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA),ALICIA AGUILAR , MARIANGEL AGUILAR , FRANCISCO AGUILAR y la señora RENATA ESCOBAR , gritándome que iban a matar a mis hijas porque a la 1:00 de la tarde IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA) y mi hija IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA) habían peleado dentro de una buseta de la ruta 79 , profiriendo una serie de palabras obscenas, y yo seguí con mis bolsa de mercado, llegue a la casa, coloque las misma sobre la mesa , me cambie de ropa, me senté en la sala , al rato viene el señor FRANCISCO AGUILAR con palo comenzó a tirarme con el palo pero yo me le esquivaba , fue cuando tomo unas piedra y me las lanzo , las cuales impactaron en el muslo del lado izquierdo , cai sentada al suelo , fue cuando llego el hijo de el intervino para que no me agredieran mas, lo agarro por un brazo y se lo llevo



SEGUNDO




Argumenta la Fiscal del Ministerio Publico, que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa , nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicios de la acción puesta que la denunciante IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA), manifieste en su declaración que se trasportaba en la buseta n! 79 de la ruta nro 1 de Guanare , y al momento en que intentaba bajarse de la misma , la adolescente imputada la comenzó al molestar y le propino un golpe y se pusieron a pelear dentro de la buseta saliendo ambos adolescente lesionado , sin embargo no existe en las actas procesales testigo que hallan presenciado el hecho a fines de precisar el grado de responsabilidad de la adolescente imputada , por otro lado no se logro la ubicación de la adolescente imputada pesar de haber citado en barias ocasiones , con el objeto de garantizar su derecho a ser oído en la relación o los hechos que se le imputan y ejercer de esta manera su derecho a la defensa de tal manera , que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNA), por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previsto sancionado en el articulo 413 de3l código penal


Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.


De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.