REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 24 de Enero de 2006.
Años 195° y 146°
CAUSA N°: 1C-282-06.
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA)
VICTIMA:
DELITO: Lesiones Intencionales Graves
FISCAL: Maria Alejandra Fernández.
DEFENSOR: PÚBLICO PRIMERO ESPECIALIZADO EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Maria Alejandra Fernández, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 27 de Julio de 2004, a las 8:10 horas de la noche aproximadamente, en la Urbanización Virgen de Coromoto, Calle P, vía pública, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana Milagros del Valle Olivares Rubio, cuando se le acercaron la ciudadana Betzabeth, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), y la agredieron físicamente causándole politraumatismos generalizados, traumatismo de cara, hematoma de mejilla derecha, herida contusa en mejilla derecha y labio superior derecho, excoriaciones de cuello y traumatismo de región lumbar con hematoma de la misma, con un tiempo de curación de un mes, calificadas como lesiones de carácter grave.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.-Denuncia formulada por la ciudadana Milagro Del Valle Olivares Rivas, residenciada en la Urbanización Virgen de Coromoto, Calle p, Casa Nº 32, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.818, (Folio 1 de las Actas), quien manifestó: “ Yo me encontraba en mi residencia, específicamente en el porche, y llegó Betzabeth y su hermana Yunnibeth y me agredieron físicamente causándome lesiones en la cara con las uñas, cerca del ojo derecho y en la espalda con los pies, también llegó la mamá, de ellas de nombre Marcelina y también me agredió, ésta ultima fue quien me agredió en la cara, quiero agregar que tengo 16 semanas de embarazo y temo que las patadas que me dieron afecten mi embarazo ”.
2.-Acta Policial de fecha 28 de Julio de 2004, suscrita por el funcionario Carlos Córdova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Guanare, (Folio 6 de las Actas).
3.- Examen Medico Legal practicado a la ciudadana Milagros Del Valle Olivares Rivas, suscrito por la medico Forense Grisette La Riva De Marcano, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, en el cual se observa (Folio 7 de las Actas):
Fecha del Hecho: 27-07-2004.
Fecha del Examen: 28-07-2004.
Tipo de Arma: Puños.
Politraumatismos generalizados,
Traumatismo de Cara.
Hematoma de Mejilla derecha.
Herida contusa en mejilla derecha y labio superior derecho.
Excoriaciones de cuello.
Traumatismo de Región lumbar con hematoma de la misma.
Estado General: Regulares Condiciones.
Tiempo de Curación: Un mes.
Carácter: Grave.
4.-Declaración de la ciudadana Yrian Elinda Gómez Mota, residenciada en la Urbanización La Coromotana, Calle p, Casa Nº 34 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.876, (Folio 9 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “ El Martes de la semana pasada 27-07-2004, yo iba llegando a mi casa, como a eso de las ocho de la noche cuando veo que lo señora Milagros estaba peleando con la hija de la señora Marcelina, en eso veo que llego la señora Marcelina con otra hija de ella y comenzaron a discutir con Milagros y luego se volvieron a agarra a pelear todas ellas con Milagros, en eso el esposo de Nery de nombre Orangel se metió y las separó para que no la siguieran golpeando a Milagros y él se llevó a Milagros para la casa de ella después de eso no se que pudo haber sucedido, luego yo me metí para la casa”.
5. Declaración de la ciudadana Rosa Virginia Martínez Vivas, residenciada en la Urbanización La Coromotana, Calle p, Casa Nº 7 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 6.495.498, (Folio 10 de las Actas), quien manifestó lo siguiente: “ Yo no presencié el hecho como tal, para el momento de la pelea entre Milagros y las otras ciudadanas yo estaba en mi trabajo, llegué a mi casa como a eso de 8:30 a 9:00 de la noche, como a esa hora varios vecinos se acercaron a mi y me comentaron que a Milagros le había dado una golpiza entre tres personas y que estas le habían marcado el rostro y que le habían golpea mientras ella estaba con su hija en brazos, me dirigí en esos momentos a casa de Milagros para ver como estaba, pero no pude contactarla porque ella se encontraba en la policía formulando la denuncia, al otro día ella fue a mi casa y pude verla toda golpeada y con el rostro rasguñado”
S E G U N D O:
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la denunciante Milagros Del Valle Olivares Rivas, manifiesta en su declaración que en el momento en que se encontraba en la parte de afuera de su casa se acercaron la ciudadana Betzabeth y la adolescente imputada y la agredieron físicamente en varias partes del cuerpo, sin embargo, en el transcurso de la investigación no se logró la ubicación de la adolescente antes mencionada en virtud de que la misma se encuentra residenciada en el Estado Vargas, esto a los fines de ser oída y dar su versión de los hechos de ejercer de esta manera su derecho a la defensa, de tal manera, que son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a la adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.