REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare , 25 de Enero de 2006.
Años 195° y 146°


CAUSA N°: 1C-283-05.
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).
VICTIMA: WUILMAR JESUS VELAZQUEZ VILLAMIZAR.

DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS.

FISCAL: MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ C.

DEFENSOR: PÚBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, en la causa que se le sigue al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:



P R I M E R O


Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 3 de Noviembre de 2004, a las 8:50 horas de la noche, en la Bodega denominada “Los Tres Hermanos”, ubicada en el Barrio Santa Rosa, parte alta, final calle 15, Guanare Estado Portuguesa donde se encontraba el adolescente WUILMAN JESUS VELASQUEZ VILLAMIZAR, cuando se le acercó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), y le dio a probar un refresco y de inmediato el agraviado comenzó a sentirse mal y perdió el conocimiento por lo que su progenitora formuló la respectiva denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:



1.- Denuncia formulada por la ciudadana: MIRIAN COROMOTO VILLAMIZAR SIERRA (Folio 2 de las Actas), quien manifestó: “ Mi hijo WILMAN JESUS VELAZQUEZ, de 13 años de edad, se encontraba en compañía de evangélicos al lado de mi casa, cuando mi hija JAIMIRIS COLMENARES, me dijo que el primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)junto con otro muchacho lo habían agarrado por el brazo y se lo llevaron a la bodega y allí le ofrecieron refresco de Coca Cola, cuando JAIMIRIS le dice que ve a la casa que mamá te está llamando y de una vez se fue para la casa y cuando llegó de una vez me di cuenta que estaba drogado, porque los ojos los tenia pequeños, rojos y le daban como zumbíos, le temblaban las manos, los labios los tenía morados y las piernas no las sentía, parecía que no podía caminar yo le pregunté que le pasaba y no me respondió con coherencia y lo lleve para donde la abuela y allá le dieron un vaso de leche y lo sacamos para el Hospital Dr. Miguel Oraá y allá le dieron un lavado estomacal y el medico me dijo que era debido a lo que habia tomado, cuando mi hijo recobró el conocimiento yo le pregunté que le habia pasado y él me dijo que el primo le ofreció un refresco en la Bodega y de hay no se acuerda más nada”.

2.- Acta Policial de fecha 05-11-2004, suscrita por el funcionario Hector Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y criminalísticas del Estado portuguesa delegacion Guanare, (Folio 7 de las Actas).

3.- Declaracion del adolescente: WUILMAN JESÚS VELÁSQUEZ VILLAMIZAR, (Folio 17 de las Actas), quien manifestó: “ Yo estaba en una campaña de evangelicos y mi primo IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), me llamó yo fui hasta donde estaba él y él me dijo que si quería refresco, yo le dije que si, me tomó el refresco y después perdi el conocimiento y después al rato yo estaba como reaccionando y le dije a mi hermana JAIMIRI, que me llevara a la casa mi mamá al ver en el estado en que me encontraba me preguntó que me habia pasado y yo le dije que no sabia pues lo unico que me habia tomado era un refresco que me habia dado mi primo IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) luego de eso me dieron leche para tomar y me llevaron al Hospital.

4.- Acta Policial de fecha 11-11-2004, suscrita por el funcionario Carlos Cordova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y criminalísticas del Estado portuguesa delegacion Guanare, (Folio 18 de las Actas).

5.- Acta Policial de fecha 11-11-2004, suscrita por el funcionario Carlos Cordova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y criminalísticas del Estado portuguesa delegacion Guanare, (Folio 19 de las Actas).

6.- Acta Policial de fecha 15-08-2005, suscrita por el funcionario Hector Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y criminalísticas del Estado portuguesa delegacion Guanare, (Folio 20 de las Actas).





S E G U N D O:


La Fiscal del Ministerio Público argumenta que luego de efectuando el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en el hecho investigado además que no hay responsabilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercico de la accion, puesto que, el agraviado WUILMAN JESUS VELASQUEZ manifiesta en su declaracion que el adolescente imputado le dio a tomar un refresco y de inmediato se comenzó a sentir mal y perdió el conocimiento presumiendose que el mismo contenia alguna sustancia tóxica, sin embargo el agraviado no compareció a la medicatura Forense a los fines de realizarle el correspondiente examen médico forense y determinar si el mismo se encontraba intoxicado, por otro lado no cursa en las actas procesales el analisis toxicológico del contenido de la botella de refresco que ingirió el adolescente en virtud de que la misma no fue consignada en el trascurso de la investigacion, por lo tanto existe solo el dicho del adolescente WUILMAN JESUS VALESQUEZ, de tal manera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.