CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 12 de Enero de 2006.
Años 195° y 146°

CAUSA: 2C-171-04 COMPULSA.

JUEZA: ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE
URBINA

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: GONZÁLEZ MONTILLA NERIMAR DEL CARMEN

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN
GRADO DE COATORIA.


FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÍGUEZ
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Revisadas las actas de la presente causa, el tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 21-09-2005 y fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente imputada identidad omitida; Realizada la audiencia oral fijada para el día 12-01-2006, se oyó las exposiciones de las partes, el tribunal comprobó el cumplimiento de la obligación por parte de la adolescente imputada, por lo que decretó el Sobreseimiento Definitivo bajo las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia Preliminar de fecha 21-09-05, se homologó la conciliación realizada entre la víctima y la imputada y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de Tres meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece en su artículo 564, en la causa seguida a la adolescente identidad omitida; Este Tribunal en Funciones de Control procede a verificar si la adolescente ya nombrada cumplió con la obligación impuesta en la oportunidad ya señalada, consistente en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, para ello interrogó a la ciudadana Nerimar del Carmen González, en su carácter de víctima para la verificación de dicha obligación, manifestando que la adolescente había cumplido con la obligación ya señalada a cabalidad. Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretará el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte la defensa manifestó que ya se había cumplido con el objetivo previsto en la ley y se acuerde lo solicitado por la Representación Fiscal, se impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la adolescente, por mandato del articulo 542 de la Ley especial, en relación al derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando que no deseaba declarar; en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de la obligación impuesta a la adolescente imputada, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendió que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y tenacidad su responsabilidad ante la obligación impuesta, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas esta juzgadora decreta el sobreseimiento definitivo en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la ley especial en comento.
S E G U N D O

Por las razones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el cese de la obligación impuesta a la adolescente identidad omitida. Quedando las partes notificadas de esta decisión y una vez transcurrido el lapso de ley remitir la causa al archivo judicial.
En la ciudad de Guanare a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil seis.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,



ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL de URBINA.

LA SECRETARIA,



ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.-