LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE No.: 5734
PARTES:
DEMANDANTE: BEATRIZ DEL VALLE PERALTA MENDOZA
DEMANDADO: ANTONIO ISIDRO NUNES SERRAO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: BEATRIZ DEL VALLE PERALTA MENDOZA, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.404.918, en representación de sus hijos, los adolescentes ANYELIN ELISA NUNES PERALTA y ANGÉLICA BEATRIZ NUNES PERALTA y el niño ANTONIO JOSÉ NUNEZ PERALTA, en contra del ciudadano: ANTONIO ISIDRO NUNES SERRAO, Extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.965.249. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado éste no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. El Tribunal designó al Abog. ALBERTO GREGORIO SERRANO MORENO, en su carácter de Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de octubre de 2005 compareció por ante este Despacho la ciudadana Beatriz del Valle Peralta Mendoza, y en forma oral interpuso demanda en la que solicito que el Tribunal cite al ciudadano Antonio Isidro Nunes Serrao, a fin de revisar obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, las adolescentes Anyelin Elisa Nunes Peralta y Angélica Beatriz Nunes Peralta, y el niño Antonio José Nunes Peralta, de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, en el mes de septiembre doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de trescientos mil bolívares, por la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00), en el mes de septiembre la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) para cubrir los gastos de vestuarios y calzados.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento de las adolescentes Anyelin Elisa Nunes Peralta y Angélica Beatriz Nunes Peralta, y del niño Antonio José Nunes Peralta y copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2002, donde se fijó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales como obligación alimentaria, en el mes de septiembre la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre, del ciudadano Antonio Isidro Nunes Serrao para su hijos, las adolescentes Anyelin Elisa Nunes Peralta y Angélica Beatriz Nunes Peralta, y el niño Antonio José Nunes Peralta, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.
En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:
1) La elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana Beatriz del Valle Peralta Mendoza, el cual cursa a los folios 36 al 39, ambos inclusive, el cual se aprecia plenamente.
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto al cual fue obligado el demandado en fecha 02 de agosto de 2002 que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) en el mes de septiembre, para la compra de útiles escolares y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) en el mes de diciembre, para los gastos de navidad.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de ANTONIO ISIDRO NUNES SERRAO para sus hijos, las adolescentes ANYELIN ELISA NUNES PERALTA y ANGÉLICA BEATRIZ NUNES PERALTA y del niño ANTONIO JOSÉ NUNES PERALTA, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) en el mes de septiembre, para la compra de útiles escolares y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de diciembre, para los gastos de navidad. Igualmente deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzados, honorarios médicos y medicinas que ameriten sus hijos.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146°.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:30 A.M. Conste.
La Stria.
Exp. No. 5734
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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