LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE No.: 5794
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA HONORIA MARQUEZ
DEMANDADO: SAMUEL ANTONIO ROJAS
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARIA HONORIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.703.984, en representación de sus hijos SAMUEL DAVID ROJAS MARQUEZ y LUIS DANIEL ROJAS MARQUEZ, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: SAMUEL ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.727.662, por Obligación Alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Citado el demandado, no compareció al acto conciliatorio y tampoco dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante en fecha 31 de octubre de 2005, en forma oral alegó: Que
solicita al Tribunal cite al ciudadano SAMUEL ANTONIO ROJAS, a fin de que se fije una obligación alimentaria por la suma de cuarenta mil
bolívares (Bs. 40.000,00) semanales, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de septiembre y la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en el mes diciembre, en beneficio de sus hijos, los niños Samuel David Rojas Márquez y Luis Daniel Rojas Márquez, para cubrir los gastos escolares y decembrinos.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotostato de las partidas de nacimiento de sus hijos Samuel David Rojas Márquez y Luis Daniel Rojas Márquez, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos, y prueba la filiación entre ellas y sus padres Samuel Antonio Rojas y Maria Honoria Márquez.
En el lapso probatorio la actora, asistida por el Abogado Alberto Serrano Moreno, Defensor Pública Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, reprodujo el mérito jurídico de los autos. Así mismo solicitó la elaboración de un informe social en la residencia de la ciudadana Maria Honoria Márquez, el cual se practicó y se encuentra agregado a los folios 25, 26, 27, 28 y 29, y se aprecia plenamente.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Samuel Antonio Rojas y los niños Samuel David Rojas Márquez y Luis Daniel Rojas Márquez, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04), las cuales se aprecian plenamente.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado, sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es
equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de septiembre y trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) en el mes de diciembre, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano SAMUEL ANTONIO ROJAS, para sus hijos niños SAMUEL DAVID ROJAS MÁRQUEZ y LUIS DANIEL ROJAS MÁRQUEZ, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.300.000,OO) en el mes de diciembre
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Miriam q.
Exp. Civil Nº 5794
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