LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 5824
PARTES:
DEMANDANTE: KEILA MARIA MÁRQUEZ
DEMANDADO: JOSE NELSON HERNANDEZ MEJIAS
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: KEILA MARIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.340.142, actuando en representación de la niña NELIUSKA KEHISMAR MÁRQUEZ; en contra del ciudadano: JOSE NELSON HERNANDEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.403.658, por revisión de obligación alimentaría. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado éste compareció al acto conciliatorio, no así la demandante. En la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. El Tribunal designó al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia a la parte actora. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 08 de noviembre de 2005, compareció por ante este Despacho la ciudadana Keila Maria Márquez, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.340.142, y en forma oral interpuso solicitud de revisión de la Obligación Alimentaría que fue fijada en fecha 30 de noviembre de 2004, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, y que viene suministrando el ciudadano José Nelson Hernández Mejías, quien labora como Sargento Segundo de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, en beneficio de la niña Neliuska Kehismar Márquez, debido a que dicho monto es insuficiente para sufragar los gastos que requiere la prenombrada niña. Por tal motivo solicitó que la obligación alimentaría sea aumentada a ciento veinte mil (Bs. 120.000,oo) mensuales y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en los meses de diciembre para gastos decembrinos, además de que colabore con los gastos de medicinas y consultas médicas que amerite su hija, por cuanto la misma padece de un retardo psicomotor.
Por su parte el apoderado judicial del demandado, Abogado Cesar Enrique Cauro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.331 al contestar la demanda, negó y rechazó la solicitud realizada por la parte actora, por cuanto su defendido no es el padre biológico de la niña, y por eso no está sujeto a cancelar la obligación alimentaria solicitada, además .tiene obligaciones con tres hijos de nombres: Carlos Eduardo Hernández Montilla, Anderson José Hernández Montilla y Nelson Daniel Hernández Melo.
ANÁLISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:
1) Copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de la niña Neliuska Kehismar Márquez, la cual se aprecia por ser copia de documento público, y prueban la filiación entre ella y su madre Keila María Márquez, mas no así la filiación con el ciudadano José Nelson Hernández Mejías.
2) Copia fotostática de la conciliación celebrada entre los ciudadanos José Nelson Hernández Mejías y Keila María Márquez, debidamente homologada por este Tribunal, en la cual se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), en beneficio de la niña Neliuska Kheismar Márquez, y cuya revisión se solicita.
Se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos públicos.
Por su parte el Defensor Judicial del demandado promovió las siguientes pruebas:
1) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes Carlos Eduardo Hernández Montilla, Anderson José Hernández Montilla y el niño Nelson Daniel Hernández Melo.-
Se aprecian por ser copias de documentos públicos, sin embargo las mismas solo sirven para demostrar la filiación existente entre los adolescentes y niño, en relación al demandado José Nelson Hernández Mejías, mas no así que esté cumpliendo con la obligación alimentaria en beneficio de los mismos.-
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, debido a que es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida, máxime si tomamos en cuenta que la Obligación Alimentaria fue fijada en fecha 30 de noviembre de 2004, es decir, hace un años y un mes.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso, la capacidad económica del demandado quedó demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio 26, según la cual se observa que el demandado obtiene un ingreso mensual de Bs. 552.577,50 menos los respectivos descuentos que suman la totalidad de Bs. 256.978,77, para tener un ingreso neto de 295.598,73 bolívares.
En cuanto a los gastos del demandado, está demostrado en autos que éste tienes tres (03) hijos a parte de la niña Neliuska Kehismar Márquez, y si bien es cierto que no está demostrado en autos lo que gasta en ellos, debe presumirse el gasto promedio de cualquier hogar, así se decide.
Por otra parte, el apoderad9 judicial del demandado alegó que la niña Neliuska Kehismar Márquez no es hija de su defendido, razón por la cual no está obligado a cancelar la obligación alimentaria solicitada. Sin embargo, si bien es cierto la filiación paterna entre la niña Neliuska Kehismar Márquez y el demandado no está establecida en la partida de nacimiento, pues ella no está reconocida por él, también es cierto que en autos consta, producida por la demandante junto con la demanda, copia certificada de la conciliación celebrada por las partes y homologada por este Tribunal, en fecha en fecha 30 de noviembre de 2004, folios 02 y 03, donde el demandado ofreció la cantidad de treinta mil bolívares mensuales (Bs. 30.000,oo), y que aquí se revisa, en la cual él admite ser el padre de la referida niña. Por tal razón considera este Juzgador, de acuerdo con la letra letra “c.” del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en el presente caso si está establecido el vínculo filial, a los efectos de la fijación de la obligación alimentaria, entre la niña Neliuska Kehismar Márquez y el ciudadano José Nelson Hernández Mejías, y así se decide.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias considera el Tribunal que el presente caso es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) en le mes de agosto y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) el mes de diciembre, y así se decide. Igualmente se acuerda que la niña Neliuska Kehismar Márquez sea incluida como beneficiaria del seguro que tiene la Comandancia General de Policía para sus empleados.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano JOSE NELSON HERNANDEZ MEJIAS para la niña NELIUSKA KEHISMAR MÁRQUEZ, en la cantidad de de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) en le mes de agosto y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) el mes de diciembre. Igualmente se acuerda que la niña Neliuska Kehismar Márquez sea incluida como beneficiaria del seguro que tiene la Comandancia General de Policía para sus empleados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 03:30pm. Conste.
La Stria.
Exp. No.:5824
OMMR/FJUC/MdJVA
|